REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de diciembre de 2015.-
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ASUNTO PENAL N° 1C-20.467-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: OCTVA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
VICTIMA: ZERPA GRISMAN CARLOS EDUARDO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ALVAREZ
IMPUTADO ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011 nacido el 02-04-1997, de 18 años de edad, hijo de Carmen Adriana Torrelles Hernández y Noel de Jesús Aray Araujo, Grado de Instrucción: 3er año, reside en el Barrio las marías, calle avelina duarte por la entrada de la vereda que cruza para la defensa a dos casa, única casa de petro casa, 0414 599 38 40
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En el día de hoy, veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Seguidamente de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente Abg. Miguel Álvarez, quien se encuentra debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 25.968.011, quien en razón de la actuaciones emanada de la polica del estado del día 24 de diciembre, la cual me permito leer (se deja constancia de la lectura de las actas policiales), los elementos de convicción el acta de entrevista de la victima de fecha 24 de diciembre (se deja constancia de la lectura de la misma) es decir, que el acta de entrevista señala mucha similitud del acta policial, así mismo una entrevista de una personal que refiere de los mismos hechos, entrevista del ciudadano Torrealba Cadenas Nerys Antonio (se deja constancia de la lectura de la entrevista), este ciudadano fue a quien presuntamente choco la moto, hay registro de cadena de custodia de la moto presuntamente robada, así mismo una planilla de reporte de sistema señala el tipo de delito que fue presentado, tenemos fijación fotográfica, Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Si deseo declarar” y expone: “Yo quiero decir que el dice que yo me le acerque con una arma y no es así yo vi la moto prendía me le monte y nunca le dije nada, es todo”. Se deja constancia que no le hacen preguntas. De seguida le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. MIGUEL ALVAREZ quien expuso; “Una vez escuchada la acusación fiscal esta defensa se opone en vista que de la declaración de mi defendido que el alega el vehiculo se la llevo en hurto y solicito muy respetuosamente el cambio de calificación ya que la momento que fue avistado por el funcionario y dio la orden de parar no le encontró ningún elemento de convicción que acredite que mi defendido portaba algún arma de fuego, solicito se decrete una medida cautelar 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los elemento de convicción no llena los extremos como tal y por ultimo solicito la copia simple de la causa penal. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación pudiera variar. Se declara SIN LUGAR, la oposición que hace la defensa privada. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1° 2° 3°, y 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que la posible pena a imponer supera los diez 10 años de prisión, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, razón por la que se decreta con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Con lugar al solicitud de la defensa respecto a las copias simples de la causa. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión el Comando General de la Policía de esta cuidad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: CON LUGAR LA SOLCITUD DE COPIAS SOLCIITADAS POR LA DEFENSA.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando General de la Policía de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 12:50 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de diciembre de 2.015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.467-15.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 20 DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
VICTIMA: ZERPA GRISMAN CARLOS EDUARDO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ALVAREZ
IMPUTADO ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011 nacido el 02-04-1997, de 18 años de edad, hijo de Carmen Adriana Torrelles Hernández y Noel de Jesús Aray Araujo, Grado de Instrucción: 3er año, reside en el Barrio las marías, calle Avelina Duarte por la entrada de la vereda que cruza para la defensa a dos casa, única casa de PETRO-CASA. (0414- 599 38 40)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, en audiencia oral de fecha 26-12-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011 nacido el 02-04-1997, de 18 años de edad, hijo de Carmen Adriana Torrelles Hernández y Noel de Jesús Aray Araujo, Grado de Instrucción: 3er año, reside en el Barrio las marías, calle Avelina Duarte por la entrada de la vereda que cruza para la defensa a dos casa, única casa de PETRO-CASA. (0414- 599 38 40), el delito de ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1º y 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011, consta en el acta de fecha 26-9-2015, suscrita por los funcionarios RANGEL MIGUEL, adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que:
“…me trasladaba en un vehículo automóvil de uso particular, por la Avenida María nieves, específicamente a 200 metros antes de llegar al Liceo Rómulo Gallegos, aviste a una cierta distancia a dos ciudadanos abordos de un vehículo moto Marca Bera de color negro, uno de ellos (barrillero) portaba en una de sus manos un arma de fuego tipo pistola y le efectuaba un robo a otros dos ciudadanos que se trasladaban por la mencionada vía en un vehículo Moto de color rojo, para despojarlos del vehículo moto. Acto seguido procedí a darle alcance pero motivado al tráfico no logre llegar al momento, dándome cuenta que el sujeto que efectuó el robo se monto en la moto y agarro la huida hacia la Avenida Caracas, pro tal motivo procedí a seguirlo y a la altura de la Avenida Caracas cruce con Revolución, observo que el ciudadano que seguía colisiono con otro vehículo y cayó al suelo, de inmediato aproveche la ocasión y logre darle alcance. Consecutivamente tomando todas las precauciones del caso procedí a darle la voz de alto, a su vez se le pregunto si portaba en entre su ropa y adherido a su cuerpo, alguna arma de fuego, arma blanco o algún objeto de interés Criminalísticas, manifestando no poseer ninguna de las anteriores. Seguidamente se procedió a realizarle una inspección de personas…no encontrándole ningún elemento delictivo oculto en su humanidad. Seguidamente le informamos que estaba siendo detenidos en flagrancia…al momento hizo acto de presencia el ciudadano Zerpa Grisman Carlos Eduardo…quien manifestó que el detenido en compañía de otro sujeto bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego acaba de robarle un vehiculo de su propiedad, a su vez nos señalaba al presunto autor del hecho y a la moto, así mismo procedí a identificar a los ciudadano que fungen como testigos en la presente averiguación de la siguiente manera Zwrpa grisman Carlos Enrique y Torrealba Cadenas Nerys Antonio…”
Entrevista de ZERPA GRIZMAN CARLOS EDUARDO:
Me trasladaba en mi moto por la avenida maría Nieves, específicamente al frente del liceo Rómulo Gallegos, en compañía de mi hermano Carlos enrique Zerpa, y cuando vamos al frente de dicha institución, se me acerco de manera repentina dos sujetos en una moto, y el barrillero saco una pistola y me apunto en la cara, diciéndome que me bajara de la moto porque era un robo y si no me iba a patatar, mientras el otro sujeto le decía que nos diera un tiro, en vista de la situación me asuste y como pudimos nos bajamos de la moto para evitar que le diera un tiro a mi hermano, o mi persona, de allí esté sujeto se momento en mi moto y en lo que busca prenderla se le cayo la pistola, y un moto taxista que iba pasando se la llevo, igualmente logre observar que el sujeto que se llevo mi moto, agarro la huida hacia la Avenida Caracas, donde por medio de una persona conocida supero que en la Avenida caracas, cruce con revolución, estaba mi moto envuelta en un choque, rápidamente me dirigí l sitio en cuestión de segundos, y efectivamente observe mi moto y a la persona que me había robado, de inmediato le informe a los funcionarios presente lo sucedido y les señale a la persona que me había robado…”
Entrevista de ZERPA GRISMAN CARLOS ENRIQUE:
“Iba con mi hermano Zerpa Grizman Carlos Eduardo, y cuando vamos por los muros de reducción de velocidad que se encuentran ubicado en la Avenida María Nieves, específicamente al frente de Liceo Rómulo Gallegos, dos sujetos en una moto se nos pararon a un lado, y el barrillero saco una pistola y apunto a la cara a mi hermano, diciéndole que frenara y nos bajáramos de la moto porque si no, nos iba a matar, por tal motivo hicimos los que nos pidió para proteger nuestra integridad física y evitar algún daño mayor, una vez que descendimos de la unidad moto, el parrillero cuando intento prender la moto de mi hermano, se le cayó la pistola, pero otro moto taxista que venía pasando se detuvo y recogió el armamento, al momento nos enteramos por medio de un conocido que la moto de mi hermano estaba en la Avenida caracas Cruce con revolución, rápidamente nos llegamos al sitio y efectivamente notamos que estaba la moto de mi hermano y el tipo que nos había robado
CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que el ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011, bajo amenaza, despojaran al ciudadano ZERPA GRIZMAN CARLOS EDUARDO, de su vehículo: TIPO MOTO MARCA SKIGOR. COLOR ROJO, PLACA: AD3Y52M. SERIAL CARROCERIA 818AM2CJ3CM202627. SERIAL MOTOR 162FMJC5047162. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del reconocimiento que la víctima le hiciere al imputado una vez aprehendido por la comisión actuante, como las personas que había perpetrado tal delito minutos antes.
QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1º y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en lo que respecta al ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011; se tiene que según dicho de la víctima y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dicho ciudadano en compañía de otra persona aun por identificar bajo amenaza lo despojaron de su vehículo tipo moto.
SEPTIMO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011, si bien es cierto no portaba ningún tipo de arma al momento de su aprehensión, no es menos cierto que se encontraba en compañía de una segunda persona, y bajo amenaza despojaron a la víctima de su vehículo, situación que encuadra dentro de lo establecido en el numeral 1º y 2º del artículo 6 de la ley que regula la materia.
OCTAVO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1º y 2º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO PRIMERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1º y 2º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor; que merecen pena privativa de libertad, de 9 a 16 años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 24-12-2015, suscrita por el funcionario RANGEL MIGUEL, adscrito a la Policía del Estado Apure. Acta de entrevista de la víctima ciudadano: ZERPA GRIZMAN CARLOS EDUARDO, quien es clara al señalar al imputado de autos, al momento de su aprehensión, como las personas que minutos antes lo despojo de su vehículo; así mismo consta la entrevista tomada a los testigos ciudadanos ZERPA GRIZMAN CARLOS ENRIQUE y TORREALBA CADENAS NERYS ANTONIO. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO SEGUNDO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Con lugar la solicitud de copias solicitadas por la defensa.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando General de la Policía de esta Ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del dos mil quince (2.015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA
ASUNTO PENAL: 1C-20.467-15
EMB..-