REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de diciembre de 2015.-
205º y 156°
Asunto Penal: 1C-19.354-13.

Recibida como ha sido la solicitud suscrita por el ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENDEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.461, relacionado con el asunto penal 1C-19.354-13, seguida por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Echeverri Gómez, mediante la cual requiere lo siguiente:

“Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal no deben exceder del plazo de 2 AÑOS, plazo este que en la presente causa se encuentra rebasado, razón por la que consideramos que ha operado el decaimiento de la medida impuesta contra mi representado, y así debe declararlo el Tribunal. En este sentido debemos examinar el tiempo transcurrido desde el día de la perpetración hasta el tiempo presente, de cuya indagación obtenemos que mi defendido fue presentado el 09-10-2013, sindicando de cometer los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONZO ECHENIQUE GÓMEZ y el ESTADO VENEZOLANO, desde entonces, hasta el día de hoy 30-11-2015, ha trascurrido 02 AÑOS, 01 MES Y 21 DÍAS, tiempo este que rebasa el máximo de tiempo permitido para que el Estado pueda hacer efectivo el “ius pudiendi”
(…)
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos que, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el cese inmediato de la medida impuesta contra mi defendido y sea acordada su libertad absoluta, sin restricción alguna…”.

En consecuencia a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06-10-2015, tuvo lugar audiencia de presentación del imputado SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.461, en la cual este Tribunal admitió la precalificación por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Echeverri Gómez, imponiéndole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 19-11-2013, se recibe escrito de acusación emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.461, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Echeverri Gómez, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.

En razón a ello se tiene que, desde la primera oportunidad en que fue fijada la audiencia preliminar, al 22-11-2013, la audiencia preliminar ha sido objeto de mas de diez (10) diferimientos, imputables todos en principio a que el ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPOS, quien a pesar de encontrase privado preventivamente de libertad en el Internado Judicial de San Fernando, sin autorización de este Tribunal fue trasladado al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), y hasta la fecha a pesar de quien aquí decide haber realizado todo lo pertinente para la su traslado, el mismo no se ha hecho efectivo.

Que la defensa fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuanta la pena mínima del delito mas grave…”

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia 444 de feche 02-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, refirió lo siguiente:

“…El decaimiento de la medida de coerción personal, por el transcurso de los dos años, no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Es por ello que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el “ius pudiendi” que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

Que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Que sobre esos ejemplos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la escala de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Es por ello, quien aquí decide, comparte lo señalado por el profesional argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que la audiencia preliminar en el presente asunto no se ha podido realizar en razón de que, no se ha hecho efectivo el traslado del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPOS, por parte del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), y no por causas imputables a este Juzgado. Que nos encontramos en presencia de delitos graves como lo son los de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Echeverri Gómez, que merecen pena privativa de libertad de entre que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos es entre nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, el segundo de ellos de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y el tercero de ellos de un (01) mes a dos (02) años; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 04-10-2013; por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, y se acuerda a los fines de garantizar la celebración del presente acto oficiar a la Dirección General de Traslado del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, informando la situación que acontece en el presente asunto, y solicitar la colaboración al respecto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Sin Lugar, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 06-10-2013, al ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPOS, requerido por la Defensa Pública ABG. DAYAN GONZALEZ.

SEGUNDO: Se acuerda a los fines de garantizar la celebración de la audiencia preliminar oficiar a la Dirección General de Traslado del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, informando la situación que acontece en el presente asunto, y solicitar la colaboración al respecto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Asunto penal Nº 1C-19.354-13
EMBL/JAML