REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2015-
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.349-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS PALMERA
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, nacido en fecha 12-10-1988, edad 27 años, natural Las Cotuas Municipio Biruaca Estado Apure, residenciado en Las Cotuas al frente de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca. Estado Apure, hijo de Carmen Rueda (v) padre Elier Tirado (v).
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIAS, ABG. NOREIDYS PEREZ Y ABG. CRISLENE OROZCO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Acusación del 16-10-2015). TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (Acusación del 29-6-2015)

En el día de hoy, Tres (03) de Diciembre de 2015, previo lapso de espera siendo las 3:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: NEPTALI RUEDA RUEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.631.065, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad el acusado: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065 y las Defensoras: ABG. NOREIDYS PEREZ Y ABG. CRISLENE OROZCO, más no así el ABG. JUAN PERNIAS CAMPO. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusaciones interpuestas en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fechas 16-10-15 y 29-06-2015, en contra del ciudadano: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a las presentes acusaciones, referente a la acusación de fecha 16-10-15, contendida desde los folios Treinta y Tres (33) al Cuarenta y Seis (46), tenemos que: “(el 08 de Septiembre de 2015, los funcionarios JHON APARICIO, ENDERSON SILVA. CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- delegación San Fernando Estado Apure, se encontraban aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, haciendo recorrido por el Sector “LAS COTUAS”, calle principal, diagonal a la cancha deportiva, vía publica del Municipio Biruaca del Estado Apure, avistaron al Ciudadano: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065 a bordo de un vehiculo motor de color negro, que iba siendo conducido por otro ciudadano que no lograron identificar, debido a que al percatarse de la comisión el Ciudadano: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065 descendió del vehiculo moto y emprendió veloz huida a pie, siendo alcanzado a escasos metros por la comisión mientras que el conductor de la moto se dio a la fuga, y sin la presencia de testigos debido a que al momento de solicitarla colaboración a las personas se negaron a prestarla, y manifestarón que no querían tener problemas con el ciudadano ya mencionado, por lo que procedió a efectuarse la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le encontraron a nivel de la cintura lado derecho y sujetado con la prenda de vestir que portaba “short”, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, Y EN LA REGIÓN DE LOS GENITALES UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y VERDE, ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, teniendo como resultado de DOCIENTOS SIETE (207) GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y A SU VEZ, LA CANTIDAD DE SEIS (06) MUNICIONES DE FORMA CILÍNDRICA ELABORADAS EN MATERIAL DE ACERO COLOR DORADO, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 9 MILÍMETROS y siendo las 06:15 horas de la tarde le manifestaron al ciudadano que se encontraba detenido por considerarlo estar incurso de manera flagrante en uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley orgánica de drogas, le informaron que sus derechos de conformidad al Artículo 127 del COPP. (…)”. Y respecto a la acusación de fecha 29-06-15, contendida desde los folios Ciento Veintinueve (129) al Ciento Cuarenta y Uno (141) por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tenemos que: “(el día 18 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios militares TTE. VALERA VARGAS YUSNEIDI, S/1LUNA JUARES ALNARDO, S/1. TORRES ESCALONA JEAN Y SGTO. MORA MORA JONATHAN, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada reciben llamada telefónica del Ciudadano: LUIS GARCIA SANTANA, (…), quien informo a la comisión que en la población “Las Cotuas”, municipio Biruaca Estado Apure, un Ciudadano se encontraba frente a la cancha diagonal a la casa del comisario con actitud sospechosa, en virtud de la información suministrada se constituye comisión integrada por los funcionarios ut-supra mencionados en el vehiculo militar marca Toyota, adscrito a esa unidad, a los fines de atender la denuncia del ciudadano y siendo aproximadamente las 03:10 horas de la madrugada, se dirigen hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el sospechoso observando que efectivamente se encontraba un ciudadano al cual fue identificado de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065 (…), a quien se le realizó en presencia del testigo LUIS GARCIA SANTANA, una inspección corporal y dentro del jeans de color azul, el cual portaba como vestimenta, le fue incautado TRECE (13) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR AMARILLO, AMARRADO CON HILO DE COLOR VERTE, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA, DENOMINADA COCAÍNA. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, respecto a la acusación de fecha 16-10-15 a saber estos son los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Declaración del experto DRA. KAREN MÁRQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Fernando Estado Apure. 2.- Declaración de los funcionarios: JHON APARICIO, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Fernando Estado Apure. 3.- declaración del funcionario: DANNY LAGUADO, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios JHON APARICIO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Fernando Estado Apure, DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA 1958-15, practicada en fecha 08 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios HON APARICIO, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure, la cual se encuentra inserta en el expediente. 2.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 188, practicada en fecha 09 de Septiembre de 2015, por la experto DRA. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAR 9700-0253-540-15, practicada al dinero en fecha 08 de septiembre de 2015, por el experto DANNY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. Respecto a la acusación de fecha 29-06-15 a saber estos son los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Declaración del experto DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. 2.- Declaración de los Funcionarios DET. RODRIGUEZ HAROLD, DET. JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios TTE. VALERA CARGAS YUSNEIDI, S/1. LUNA JUARES ALNARDO, S/1. TORRES ESCALONA JEAN Y SGTO. MORA MORA JONATHAN, adscritos la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del comando de Zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración del Ciudadano: LUIS ERNESTO GARCIA SANTANA. DOCUMENTALES: 1.- INSPECIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 18 de Mayo de 2015, por los funcionarios DET. RODRIGUEZ HAROLD, DET. JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. 2.- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada en fecha 18 de Mayo del año 2015, por la Experto DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065, por considerarla autor material voluntario y responsable de los delitos de: (Acusación del 16-10-2015) TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, así como por el delito de (Acusación del 29-6-2015) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 11 de Septiembre de 2015. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065, del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Bueno lo que puedo decir es que a mi no me encontraron nada, es todo. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Defensora Privada ABG. CRISLENE OROZCO, quien expuso: “Esta defensa en virtud de lo oído por el Ministerio Público, solicitamos sean admitidos los medios de pruebas ofertados en su oportunidad, para ser evacuados en el juicio oral y público y así mismo solicitamos la apertura del juicio oral y público, previa ratificación de las excepciones opuestas en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las acusaciones (16-10-2015 y 29-6-2015) presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065, por la comisión de los delitos de: (Acusación del 16-10-2015) TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, así como por el delito de (Acusación del 29-6-2015) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en sus escritos acusatorios, por ser útiles, necesarias y pertinentes, en relación a la acusación de fecha 16-10-15 a saber estos son los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Declaración del experto DRA. KAREN MÁRQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Fernando Estado Apure. 2.- Declaración de los funcionarios: JHON APARICIO, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Fernando Estado Apure. 3.- declaración del funcionario: DANNY LAGUADO, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios JHON APARICIO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Fernando Estado Apure, DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA 1958-15, practicada en fecha 08 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios HON APARICIO, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure, la cual se encuentra inserta en el expediente. 2.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 188, practicada en fecha 09 de Septiembre de 2015, por la experto DRA. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAR 9700-0253-540-15, practicada al dinero en fecha 08 de septiembre de 2015, por el experto DANNY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure, y respecto a la acusación de fecha 29-06-15 a saber estos son los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Declaración del experto DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. 2.- Declaración de los Funcionarios DET. RODRIGUEZ HAROLD, DET. JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios TTE. VALERA CARGAS YUSNEIDI, S/1. LUNA JUARES ALNARDO, S/1. TORRES ESCALONA JEAN Y SGTO. MORA MORA JONATHAN, adscritos la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del comando de Zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración del Ciudadano: LUIS ERNESTO GARCIA SANTANA. DOCUMENTALES: 1.- INSPECIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 18 de Mayo de 2015, por los funcionarios DET. RODRIGUEZ HAROLD, DET. JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. 2.- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada en fecha 18 de Mayo del año 2015, por la Experto DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure; TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa privada, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, a saber estos son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- TRINA MIRABAL, domiciliada en el sector “Las COTUAS”, frente al IFOCENTER, municipio Biruaca, Estado Apure. 2.- MERCY MIRABAL, domiciliada en el sector “Las COTUAS”, frente al IFOCENTER, municipio Biruaca, Estado Apure. 3.- RIBAS ROLON ROSIBETH, domiciliada en el sector “Las COTUAS”, frente al IFOCENTER, municipio Biruaca, Estado Apure. 4.- LARA CEDEÑO DANIELA BEATRIZ, domiciliada en el sector “Las COTUAS”, frente al IFOCENTER, municipio Biruaca, Estado Apure. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065, se mantiene la Medida de Privación de Libertad contra el Ciudadano: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065 ; QUINTO Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


Siguen las firmas…/..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2015-
205º y 156º
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL N° 1C-20.349-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS PALMERA
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, nacido en fecha 12-10-1988, edad 27 años, natural Las Cotuas Municipio Biruaca Estado Apure, residenciado en Las Cotuas al frente de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca. Estado Apure, hijo de Carmen Rueda (v) padre Elier Tirado (v).
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIAS, ABG. NOREIDYS PEREZ Y ABG. CRISLENE OROZCO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Acusación del 16-10-2015). TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (Acusación del 29-6-2015)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (3-12-2015), en razón a los dos actos conclusivos de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, nacido en fecha 12-10-1988, edad 27 años, natural Las Cotuas Municipio Biruaca Estado Apure, residenciado en Las Cotuas al frente de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca. Estado Apure, hijo de Carmen Rueda (v) padre Elier Tirado (v), por la presunta comisión del delito de (Acusación del 16-10-2015) TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, así como por el delito de (Acusación del 29-6-2015) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. NORELYS PEREZ Y GRISLENE OROZCO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos::

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en las acusaciones formales presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: Referente a la acusación de fecha 16-10-15, contendida desde los folios Treinta y Tres (33) al Cuarenta y Seis (46), por los delitos deTRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, tenemos que:

“(el 08 de Septiembre de 2015, los funcionarios JHON APARICIO, ENDERSON SILVA. CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- delegación San Fernando Estado Apure, se encontraban aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, haciendo recorrido por el Sector “LAS COTUAS”, calle principal, diagonal a la cancha deportiva, vía publica del Municipio Biruaca del Estado Apure, avistaron al Ciudadano: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065 a bordo de un vehiculo motor de color negro, que iba siendo conducido por otro ciudadano que no lograron identificar, debido a que al percatarse de la comisión el Ciudadano: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065 descendió del vehiculo moto y emprendió veloz huida a pie, siendo alcanzado a escasos metros por la comisión mientras que el conductor de la moto se dio a la fuga, y sin la presencia de testigos debido a que al momento de solicitarla colaboración a las personas se negaron a prestarla, y manifestaron que no querían tener problemas con el ciudadano ya mencionado, por lo que procedió a efectuarse la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le encontraron a nivel de la cintura lado derecho y sujetado con la prenda de vestir que portaba “short”, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, Y EN LA REGIÓN DE LOS GENITALES UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y VERDE, ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, teniendo como resultado de DOCIENTOS SIETE (207) GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y A SU VEZ, LA CANTIDAD DE SEIS (06) MUNICIONES DE FORMA CILÍNDRICA ELABORADAS EN MATERIAL DE ACERO COLOR DORADO, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 9 MILÍMETROS y siendo las 06:15 horas de la tarde le manifestaron al ciudadano que se encontraba detenido por considerarlo estar incurso de manera flagrante en uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley orgánica de drogas, le informaron que sus derechos de conformidad al Artículo 127 del COPP. (…)”.

SEGUNDO: Consta una segunda acusación de fecha 29-06-15, que fuere acumulada al presente asunto en fecha 13-11-2015, y que se encuentra desde los folios Ciento Veintinueve (129) al Ciento Cuarenta y Uno (141) por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tenemos que:

“(el día 18 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios militares TTE. VALERA VARGAS YUSNEIDI, S/1LUNA JUARES ALNARDO, S/1. TORRES ESCALONA JEAN Y SGTO. MORA MORA JONATHAN, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada reciben llamada telefónica del Ciudadano: LUIS GARCIA SANTANA, (…), quien informo a la comisión que en la población “Las Cotuas”, municipio Biruaca Estado Apure, un Ciudadano se encontraba frente a la cancha diagonal a la casa del comisario con actitud sospechosa, en virtud de la información suministrada se constituye comisión integrada por los funcionarios ut-supra mencionados en el vehiculo militar marca Toyota, adscrito a esa unidad, a los fines de atender la denuncia del ciudadano y siendo aproximadamente las 03:10 horas de la madrugada, se dirigen hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el sospechoso observando que efectivamente se encontraba un ciudadano al cual fue identificado de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065 (…), a quien se le realizó en presencia del testigo LUIS GARCIA SANTANA, una inspección corporal y dentro del jeans de color azul, el cual portaba como vestimenta, le fue incautado TRECE (13) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR AMARILLO, AMARRADO CON HILO DE COLOR VERTE, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA, DENOMINADA COCAÍNA”.

TERCERO: En principio de los libelos acusatorios consignados por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, en fecha 16-10-2015, por los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, así como el libelo acusatorio de fecha 29-6-2015 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ambos ratificados en ésta oportunidad (3-12-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no los presentes libelos acusatorios, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición de dos actos conclusivos 8acusaciones) por parte del Ministerio Público en fecha 16-10-2015 y 29-6-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente los dos (2) libelos acusatorios consignado el 16-10-2015 y 29-6-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (El primero 18-5-2015 y el segundo de ellos el 8-9-2015), cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, quien presuntamente es el autor de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de la misma a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público en dos acusaciones, al ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, los delitos de (Acusación del 16-10-2015), TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, así como el libelo acusatorio de fecha 29-6-2015 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: (El primero 18-5-2015 y el segundo de ellos el 8-9-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 3-12-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con los tipos penales imputadoss en su oportunidad al ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE LOS DOS LIBELOS ACUSATORIO; en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, por la presunta comisión del delito de (Acusación del 16-10-2015), TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, así como el libelo acusatorio de fecha 29-6-2015 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a dicho libelo acusatorio la defensa privada con las excepciones opuestas en su oportunidad (2-11-2015). Y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.

DECIMO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes. EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN DE FECHA 16-10-15 A SABER ESTOS SON LOS SIGUIENTES:
EXPERTICIAS:
1.- Declaración del experto DRA. KAREN MÁRQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Fernando Estado Apure.
2.- Declaración de los funcionarios: JHON APARICIO, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Fernando Estado Apure.
3.- declaración del funcionario: DANNY LAGUADO, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure.
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios JHON APARICIO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Fernando Estado Apure,
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA 1958-15, practicada en fecha 08 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios HON APARICIO, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure, la cual se encuentra inserta en el expediente.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 188, practicada en fecha 09 de Septiembre de 2015, por la experto DRA. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAR 9700-0253-540-15, practicada al dinero en fecha 08 de septiembre de 2015, por el experto DANNY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure.
RESPECTO A LA ACUSACIÓN DE FECHA 29-06-15 A SABER ESTOS SON LOS SIGUIENTES:
EXPERTICIAS:
1.- Declaración del experto DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure.
2.- Declaración de los Funcionarios DET. RODRIGUEZ HAROLD, DET. JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios TTE. VALERA CARGAS YUSNEIDI, S/1. LUNA JUARES ALNARDO, S/1. TORRES ESCALONA JEAN Y SGTO. MORA MORA JONATHAN, adscritos la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del comando de Zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Declaración del Ciudadano: LUIS ERNESTO GARCIA SANTANA.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 18 de Mayo de 2015, por los funcionarios DET. RODRIGUEZ HAROLD, DET. JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada en fecha 18 de Mayo del año 2015, por la Experto DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 3-12-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: (TESTIMONIALES: 1.- TRINA MIRABAL, domiciliada en el sector “Las COTUAS”, frente al IFOCENTER, municipio Biruaca, Estado Apure. 2.- MERCY MIRABAL, domiciliada en el sector “Las COTUAS”, frente al IFOCENTER, municipio Biruaca, Estado Apure. 3.- RIBAS ROLON ROSIBETH, domiciliada en el sector “Las COTUAS”, frente al IFOCENTER, municipio Biruaca, Estado Apure. 4.- LARA CEDEÑO DANIELA BEATRIZ, domiciliada en el sector “Las COTUAS”, frente al IFOCENTER, municipio Biruaca, Estado Apure.).

DECIMO TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 11-9-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun se encuentra llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida ya citada. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: No habiendo admitido el acusado NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO PRESNETADO EL 16-10-2015; en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad. Ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO PRESNETADO EL 29-6-2015; en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 16-10-2015 Y 29-6-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada en fecha 2-11-2015.

QUINTO: Se mantiene en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 11-9-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun se encuentra llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida ya citada.

SEXTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de diciembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20349-15
EMB/..-









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 3 de diciembre de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.098-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.349-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS PALMERA
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, nacido en fecha 12-10-1988, edad 27 años, natural Las Cotuas Municipio Biruaca Estado Apure, residenciado en Las Cotuas al frente de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca. Estado Apure, hijo de Carmen Rueda (v) padre Elier Tirado (v).
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIAS, ABG. NOREIDYS PEREZ Y ABG. CRISLENE OROZCO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Acusación del 16-10-2015). TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (Acusación del 29-6-2015)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 3-12-2015, en razón a los dos actos conclusivos de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, nacido en fecha 12-10-1988, edad 27 años, natural Las Cotuas Municipio Biruaca Estado Apure, residenciado en Las Cotuas al frente de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca. Estado Apure, hijo de Carmen Rueda (v) padre Elier Tirado (v), por la presunta comisión del delito de (Acusación del 16-10-2015) TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, así como por el delito de (Acusación del 29-6-2015) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. NORELYS PEREZ Y GRISLENE OROZCO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, nacido en fecha 12-10-1988, edad 27 años, natural Las Cotuas Municipio Biruaca Estado Apure, residenciado en Las Cotuas al frente de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca. Estado Apure, hijo de Carmen Rueda (v) padre Elier Tirado (v), por la presunta comisión del delito de (Acusación del 16-10-2015) TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, así como por el delito de (Acusación del 29-6-2015) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. NORELYS PEREZ Y GRISLENE OROZCO.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, de fecha 16-10-15, contendida desde los folios Treinta y Tres (33) al Cuarenta y Seis (46), por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, tenemos que:

“(el 08 de Septiembre de 2015, los funcionarios JHON APARICIO, ENDERSON SILVA. CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- delegación San Fernando Estado Apure, se encontraban aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, haciendo recorrido por el Sector “LAS COTUAS”, calle principal, diagonal a la cancha deportiva, vía publica del Municipio Biruaca del Estado Apure, avistaron al Ciudadano: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065 a bordo de un vehiculo motor de color negro, que iba siendo conducido por otro ciudadano que no lograron identificar, debido a que al percatarse de la comisión el Ciudadano: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065 descendió del vehiculo moto y emprendió veloz huida a pie, siendo alcanzado a escasos metros por la comisión mientras que el conductor de la moto se dio a la fuga, y sin la presencia de testigos debido a que al momento de solicitarla colaboración a las personas se negaron a prestarla, y manifestaron que no querían tener problemas con el ciudadano ya mencionado, por lo que procedió a efectuarse la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le encontraron a nivel de la cintura lado derecho y sujetado con la prenda de vestir que portaba “short”, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, Y EN LA REGIÓN DE LOS GENITALES UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y VERDE, ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, teniendo como resultado de DOCIENTOS SIETE (207) GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y A SU VEZ, LA CANTIDAD DE SEIS (06) MUNICIONES DE FORMA CILÍNDRICA ELABORADAS EN MATERIAL DE ACERO COLOR DORADO, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 9 MILÍMETROS y siendo las 06:15 horas de la tarde le manifestaron al ciudadano que se encontraba detenido por considerarlo estar incurso de manera flagrante en uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley orgánica de drogas, le informaron que sus derechos de conformidad al Artículo 127 del COPP. (…)”.

TERCERO: Consta una segunda acusación de fecha 29-06-15, que fuere acumulada al presente asunto en fecha 13-11-2015, y que se encuentra desde los folios Ciento Veintinueve (129) al Ciento Cuarenta y Uno (141) por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tenemos que:

“(el día 18 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios militares TTE. VALERA VARGAS YUSNEIDI, S/1LUNA JUARES ALNARDO, S/1. TORRES ESCALONA JEAN Y SGTO. MORA MORA JONATHAN, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada reciben llamada telefónica del Ciudadano: LUIS GARCIA SANTANA, (…), quien informo a la comisión que en la población “Las Cotuas”, municipio Biruaca Estado Apure, un Ciudadano se encontraba frente a la cancha diagonal a la casa del comisario con actitud sospechosa, en virtud de la información suministrada se constituye comisión integrada por los funcionarios ut-supra mencionados en el vehiculo militar marca Toyota, adscrito a esa unidad, a los fines de atender la denuncia del ciudadano y siendo aproximadamente las 03:10 horas de la madrugada, se dirigen hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el sospechoso observando que efectivamente se encontraba un ciudadano al cual fue identificado de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como: NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.631.065 (…), a quien se le realizó en presencia del testigo LUIS GARCIA SANTANA, una inspección corporal y dentro del jeans de color azul, el cual portaba como vestimenta, le fue incautado TRECE (13) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR AMARILLO, AMARRADO CON HILO DE COLOR VERTE, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA, DENOMINADA COCAÍNA”.

CUARTO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

QUINTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO: Revisada detalladamente los dos (2) libelos acusatorios consignado el 16-10-2015 y 29-6-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (El primero 18-5-2015 y el segundo de ellos el 8-9-2015), cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, quien presuntamente es el autor de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de la misma a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público en dos acusaciones, al ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, los delitos de (Acusación del 16-10-2015), TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, así como el libelo acusatorio de fecha 29-6-2015 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: (El primero 18-5-2015 y el segundo de ellos el 8-9-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 3-12-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con los tipos penales imputadoss en su oportunidad al ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE LOS DOS LIBELOS ACUSATORIO; en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, por la presunta comisión del delito de (Acusación del 16-10-2015), TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, así como el libelo acusatorio de fecha 29-6-2015 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a dicho libelo acusatorio la defensa privada con las excepciones opuestas en su oportunidad (2-11-2015). Y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes. EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN DE FECHA 16-10-15 A SABER ESTOS:
EXPERTICIAS:
1.- Declaración del experto DRA. KAREN MÁRQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Fernando Estado Apure.
2.- Declaración de los funcionarios: JHON APARICIO, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Fernando Estado Apure.
3.- declaración del funcionario: DANNY LAGUADO, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure.
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios JHON APARICIO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Fernando Estado Apure,
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA 1958-15, practicada en fecha 08 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios HON APARICIO, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure, la cual se encuentra inserta en el expediente.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 188, practicada en fecha 09 de Septiembre de 2015, por la experto DRA. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAR 9700-0253-540-15, practicada al dinero en fecha 08 de septiembre de 2015, por el experto DANNY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure.
RESPECTO A LA ACUSACIÓN DE FECHA 29-06-15 A SABER ESTOS SON LOS SIGUIENTES:
EXPERTICIAS:
1.- Declaración del experto DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure.
2.- Declaración de los Funcionarios DET. RODRIGUEZ HAROLD, DET. JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios TTE. VALERA CARGAS YUSNEIDI, S/1. LUNA JUARES ALNARDO, S/1. TORRES ESCALONA JEAN Y SGTO. MORA MORA JONATHAN, adscritos la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del comando de Zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Declaración del Ciudadano: LUIS ERNESTO GARCIA SANTANA.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 18 de Mayo de 2015, por los funcionarios DET. RODRIGUEZ HAROLD, DET. JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada en fecha 18 de Mayo del año 2015, por la Experto DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Fernando Estado Apure. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 3-12-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: (TESTIMONIALES: 1.- TRINA MIRABAL, domiciliada en el sector “Las COTUAS”, frente al IFOCENTER, municipio Biruaca, Estado Apure. 2.- MERCY MIRABAL, domiciliada en el sector “Las COTUAS”, frente al IFOCENTER, municipio Biruaca, Estado Apure. 3.- RIBAS ROLON ROSIBETH, domiciliada en el sector “Las COTUAS”, frente al IFOCENTER, municipio Biruaca, Estado Apure. 4.- LARA CEDEÑO DANIELA BEATRIZ, domiciliada en el sector “Las COTUAS”, frente al IFOCENTER, municipio Biruaca, Estado Apure.)
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO TERCERO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a el ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, por la presunta comisión del delito de (Acusación del 16-10-2015), TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, así como el libelo acusatorio de fecha 29-6-2015 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO PRESENTADO EL 16-10-2015; en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO PRESNETADO EL 29-6-2015; en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 16-10-2015 Y 29-6-2015, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.631.065, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de diciembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20349-15
EMB/..-