REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Diciembre de 2015.-
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ASUNTO PENAL N° 1C-20.446-15
CAUSA N° 1C-20.446-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR.
DEFENSORES: ABG. TANIA SALIDO, ABG. DAYAN GONZALEZ, ABG. HENRY HERRERA Y ABG. DANIEL POLANCO
VÍCTIMA: MONSALVE ORJUELA ALFONSO
SECRETARIO: ABG. MARIELA LUNA
IMPUTADO (S): DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, natural de San Antonio de Barinas, nacido el 10-08-1992, edad 23 años, residenciado en la Población de Mantecal, sector el Yopito, pasando el puente, casa S/N, Mantecal, del Estado, estado Apure, Telf. 0426-155-41.01 (esposa), hijo de Olivia Torres (v) Justo Perez (v). LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, natural de Achaguas estado Apure, nacido el 26-7-1996, edad 19 años, residenciado vecindario en Achaguas, Urb. El Nazareno Calle n° 4, cerca de la Iglesia “El Abrigo de Dios-, hijo de Ana Pérez (v) y Robert Rojas (V). RAUL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, natural de San Fernando, nacido el 30-04-1973, edad 45 años, residenciado en Mantecal Calle Principal El Mamon , frente al hotel Valle Verde, casa N° 07, Mantecal Del Estado Apure, hijo de Mercedes Martinez (v) y Luis Calzadilla (v). JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608, natural de San Fernando, nacido el 15-01-1994, edad 19 años, residenciado en Mantecal, Sector el Chacero, Finca “La Ñema” propiedad de Frank Gomez, llegando a la brigada, parroquia Mantecal del Estado Apure estado Apure, Telf. 0416-140.03.09, hijo de Nora Segovia(V) y Frank Gomez (V) YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-01-1997, edad 18 años, residenciado en el Yagual, Sector Jabillo, al lado del Restaurante Rada, Avenida Principal,, casa S/N, municipio Pedro Camejo, estado Apure, Telf. 0416-374,08-88 (madre), hijo de Sol Altahona (v) y Eduardo Masea (f).
DELITO (S) ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
En el día de hoy, Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 5:20pm horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ y LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ manifestaron tener Abogado, encontrándose presente los Defensores Privados ABG. HENRY HERRERA Y ABG. DANIEL POLANCO titulares de las cédulas de identidad N° V-12.322.527 y N° V-12.321.895 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.058 y N° 219.054, igualmente el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ manifestó tener Abogado, encontrándose presente la Defensora Privada ABG. TANIA SALIDO titular de la cédula de identidad N° V-15.256.694, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.445, mientras que los ciudadanos JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA manifiestan no tener defensor, encontrándose de guardia el Defensor Público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley a todos los defensores privados, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), quien en razón de la actuaciones de fecha 03-12-2015 y 23-10-2015 emanada de Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal del Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los mismos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por unos hechos denunciados por el ciudadano 23-10-2015 por el ciudadano UTRIZ JIMENEZ MOISES MIRRAIN, y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurrido el 2-12-2015, y que fueran denunciados por el ciudadano MONSALVE ORJUELA ALFONSO. Así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes planteado, esta representación fiscal solicita una prueba anticipada para que la víctima rinda declaración ante el tribunal, de igual manera solicito copia del Acta de Presentación de Imputados y por cuanto existe un adolescente inmerso dentro de los hechos esta representación fiscal solicita se envié una copia de la presente acta a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto de manera individual a los imputados a declarar, y el ciudadano DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ , titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254 quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Bueno yo iba a trabajar ahí porque el señor hace unos bloques de la Misión Ribas y me dijo que fuera a trabajar y cuando iba a empezar a trabajar llego el gobierno y me agarro. Es todo” Seguidamente realiza preguntas el Representante del Ministerio Publico: 1.- ¿Indique usted si conoce a los ciudadanos Leonard De Jesus Rojas Perez, Raul Jose Martinez, Jesus Antonio Gomez Segovia y Yonder Eduardo Altahona Masea? R= De vista nada mas. 2.- ¿Usted dice que se encontraba en el fundo a que hora aproximadamente? R= A las 8:30 a.m. estaba llegando. ¿Cuando llego a las 8:30 a.m, quienes estaban? R= Allá estaba era el chamo que tiene las llaves. 3.- ¿Quien es el que tiene las llaves? R= El de la camisa rayada, lo conozco de vista porque dicen que trabaja allí. 4.- ¿Una vez en el fundo, se percato usted de que estaban llegando otras personas o si estaban allí? R= Estaban unos ahí, y otros íbamos llegando. 5.- ¿Quienes? R= El chamo de las llaves y yo, y bueno y el chamo de las llaves iban llegando también. Es todo. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada ABG. HENRY HERRERA: 1.- ¿Quien lo contrato para ese trabajo? R= El chamo apodado “El pollo”, me mando a decir con un moto taxi que si quería trabajar y fui para allá a trabajar con él. 2.- ¿Cuando fueron aprehendidos que estaban haciendo? R= Íbamos a empezar a trabajar, estábamos cargando un cemento. Es todo. Seguidamente realiza preguntas el ciudadano Juez: 1.- ¿Trabajas en el fundo? R=Es primera vez que íbamos a trabajar en el fundo. 2.- ¿Como se llama la persona que te contrato? R= No se, yo trabajo es de fundacionero y guarañero. 3.- ¿Que trabajo ibas a realizar? R=De hacer bloques, era el primer día. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto de manera individual a los imputados a declarar, y el ciudadano LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762 quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “ Yo iba llegando como a las 8:30am con el primo mió a hacer unos bloques y cuando llegamos tenían al chamo que estaba allá y nos amarro a toditos el gobierno. Yo soy estudiante. Es todo”. Seguidamente realiza preguntas el Representante del Ministerio Publico: 1.- ¿Indique al tribunal que se encontraba haciendo cuando llegaron los efectivos de la guardia? R= Yo iba cargando una carretilla. 2.- ¿A que hora? R= Como a las 8:20am o 9am mas o menos porque no tenia teléfono. 3.- ¿Con quien se encontraba usted para el momento? R= Con mi primo. 4.- ¿Quiénes? R= Mi primo y el chamo solo Yonder. 5.- ¿Quien los contrato? R= El nos dijo a nosotros como no hacíamos nada y nos fuimos para allá a hacer bloques, yo vengo de Achaguas. 6.- ¿Conoce Usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Dannys Rafael Moreno Pérez, Raúl José Martínez, Jesús Antonio Gómez Segovia y Yonder Eduardo Altahona Masea? R= Conozco a Danny Pérez que es mi primo y a Yonder lo conozco de vista nada mas. Es todo. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada ABG. HENRY HERRERA: 1.- ¿Donde se encontraba en el momento que llegaron los guardias? R= En el piso donde uno pica los bloques, íbamos a cargar la arena. 2.- ¿Cómo a que hora? R= A eso de las 9:30am porque no tenía teléfono. 3.- ¿Como te declaras? R= Inocente. Es todo. Seguidamente realiza preguntas el ciudadano Juez: 1.- ¿Tienes tiempo trabajando allí? R=Primera vez. 2.- ¿Como se llama el que te contrato? R= El pollo. 3.- ¿Cuanto te iban a pagar? R= De 5bs a 6bs por cada bloque. 4.- ¿Es primera vez q trabajas haciendo bloques? R=Si, por que yo soy es estudiante. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto de manera individual a los imputados a declarar, y el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Lo siguiente es que yo preste la formaleta y yo la iba a buscar y entonces cuando iba llegando llegaron los guardias y me dijeron alto, yo no tengo que ver nada aquí yo soy un hombre trabajador e inocente, siga para allá me dijeron, yo iba a buscar la formaleta nada mas, no bebo aguardiente, mantengo a mi mamá y no soy hombre vagabundo, llegue pelaito no tengo mas nada q decir. Es todo”. Seguidamente realiza preguntas el Representante del Ministerio Publico: 1.- ¿Señor Raúl usted dice que fue al fundo a buscar una formaleta, a quien se la presto? R= Al dueño de ese fundo. 2.- ¿Conoce el apodo del dueño? R= Lo conozco de vista y cuando llegue allá tenían amarrados a esos muchachos. 3.- ¿Señor Raúl conoce a los ciudadanos Dannys Rafael Moreno Pérez, Leonard De Jesús Rojas Pérez, Jesús Antonio Gómez Segovia Y Yonder Eduardo Altahona Masea? R=Los conocí fue cuando los tenían amarrados los guardias. 4.- ¿Nunca los había visto? R=No tampoco. 5.- ¿Cuántas veces había ido a ese sitio? R=Como diez días, porque yo le preste eso porque pensé q eran buenos. 6.- ¿Donde vive? R= En el mamón mas adelante de la casa de la doctora que es mi abogada. 7.- ¿Del mamón hasta donde presto la formaleta que distancia hay? R= Como diez minutos en moto. 8.- ¿Tenia algo guardado en ese fundo? R= No. 9.- ¿Usted tiene un documento como prueba que le dio de préstamo a los ciudadanos? R=Los muchachos ya estaban allá cuando yo preste eso, yo preste esa formaleta que es la mas grande que tengo. Es todo. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada ABG. TANIA SALIDO: 1.- ¿Señor el día que usted lo detienen cuanto tiempo llevaba de haber prestado la formaleta? R=Tenia como quince días. 2.- ¿Usted dice que la presto para hacer bloques, en que lugar le entrego la formaleta? R= Allá en la casa de mi mamá, fue como a las 5 de la tarde más o menos. 3.- ¿Le puede indicar al tribunal la dirección de la casa de su mamá? R=Calle principal del mamón allá en Mantecal. 4.- ¿Cuando usted se la presto, indica que había una persona haciendo bloques, quienes eran? R= Esas personas. 5.- ¿Para quien trabajan? R= Para el dueño del fundo. 6.- ¿Andaban con él? R=no, no andaban con el. 7.- ¿Quienes eran las personas que estaban de testigos? R= Los chamos detenidos, ellos estaban haciendo bloques cuando yo se la preste. 8.- ¿Cuantas veces ha ido al fundo? R= Tres veces nada mas. 9.- ¿Tenia algo prestado en el fundo? R= No, nada. 10. ¿Cuanto cuesta un bloque? R= 45 bs. 11.¿Cuanto paga usted a la persona que trabaja hace un bloque? R= Los hago yo solo, pero eso cuesta como 5 bs cada uno. 12.- ¿Y usted en algún momento vio a otra persona aparte de ellos? R= No, no vi a nadie mas. 13.- ¿Y usted usa teléfono? R= No tengo. 14.- ¿Y usted tiene el teléfono de alguno de ellos? R= De ninguno doctora yo no uso teléfono. Es todo”. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada ABG. DANIEL POLANCO. 1.- ¿Dígame, usted ha estudiado alguna vez? R=No. 2.- ¿Usted firma? R= Si, mas o menos, firme y puse la huella. 3.- ¿Ha estado en la Misión Robinsón? R= No, mi hermano me ponía a estudiar el mismo. Es todo. Seguidamente realiza preguntas el ciudadano Juez. 1.- ¿Cual es su trabajo? R= Jala machete y construcción. 2.- ¿Tiene tiempo trabajando eso? R=Si mas o menos como 10 años. 3.- ¿Haciendo bloques? R=Si. 4.- ¿Esta casado? R= Estoy divorciado. 5.- ¿Tiene hijos? R=Una solita. 6.- ¿Cuantas formaletas tiene? R=Una de doce y dos de diez y preste una. 7.- ¿De cual medida es la que presto? R=La de 12. 8.- ¿Se la presto al dueño del fundo? R= Si la mas grande. 9.- ¿Como fue el préstamo? R= Me dijo alquílamela o véndamela, y yo le dije yo te la presto y tu me pagas y entonces la fue a buscar. 10. ¿Donde se la entrego? R=En la casa. 11.- ¿La fue a buscar el solo? R= Si. 12.- ¿Cuanto tiempo tenia desde que se la presto? R= Como 15 días. 13.- ¿Usted fue en una moto, de que color es? R= Roja. 14.- ¿De que marca? R= 150 Empire. 15.- ¿En ese momento que le presto la formaleta no había nadie mas? R=No había mas nadie. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto de manera individual a los imputados a declarar, y el ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Bueno yo iba a las 3 de la tarde y estábamos pintando y el me mando para allá a buscar un cemento, y fui confiado y los guardias me salieron. Yo no trabajo ahí. Es todo”. Seguidamente realiza preguntas el Representante del Ministerio Publico: 1.- ¿A que distancia vive del fundo donde hacen bloques? R= Vivo retirado de la bloquera. 2.- ¿En metros o distancia dígame? R= Menos de media hora. 3.- ¿Usted conoce a los otros ciudadanos? R= No los conozco. 4.- ¿Los ha visto? R= Conozco al señor dueño del fundo y lo vi así y me mando para allá. 5.- ¿Como se llama el dueño del fundo? R= Lo conoce mi papá, le dicen “cara de loco”, que vende cemento y yo fui confiado. 6.- ¿A que hora llego? R= Como a las 3 de la tarde. 7.- ¿Cuando llego al fundo que se consiguió? R= Fui a que me vendan cemento y entre confiado y el guardia me agarro ahí mismo, me quito la moto. 8.- ¿Usted iba a comprar un cemento, cuanto cemento? R= Iba a comprar pero iba a ver si tenia.9.- ¿Usted dice que iba a comprar cemento? R= El señor no estaba allí, iba a comprar 5 sacos porque allá en la casa estamos haciendo una construcción. 10.- ¿Ibas a comprar 5 sacos de cemento, que precio tiene cada saco? R= 1000 bs. 11.- ¿Llevaba usted efectivo? R=Si, llevaba 5 mil y los guardias me lo quitaron. 12.- ¿Conoce a Raúl Martínez? R= No, tampoco, nada mas al dueño de vista. 13.- ¿Cuando llega al fundo, llega posterior a otras personas? R= Cuando llegue estaban los guardias y dos personas y después llegan dos mas. Es todo.. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Publica ABG. DAYAN GONZALEZ. 1.- ¿Indique el nombre de su padre? R= Frank Gómez. 2.- ¿Por que fue a comprar el cemento, quien lo mando? R= Mi papá. 3.- ¿Estaba en su casa haciendo alguna construcción? R= Si, estábamos también pintando. 4.- ¿Usted no tenia conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el fundo? R= Yo llegue entre y me agarro el guardia. 5.- ¿Tiene algún contacto o trato con las personas que estaban allí en el fundo? R= No, con ninguno de ellos. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto de manera individual a los imputados a declarar, y el ciudadano YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo la verdad lo que esta sucediendo en esa bloquera donde trabajo soy inocente y no se porque cuando el gobierno llego y me taparon la cabeza y me llevaron para donde andaba eso y a todo el que llegaba lo metían para allá, la verdad no se nada de lo que estaba pasando, el señor abre eso y dejo el deposito abierto yo saque los materiales y cuando estaba batiendo la pega llego la gente a meternos preso. Es todo”. Seguidamente realiza preguntas el Representante del Ministerio Público. 1.- ¿Cuanto tiempo tienes trabajando en la bloquera? R= Tengo como 12 días trabajando ahí. 2.- ¿Indique como se llama el dueño? R= Lo conozco como el pollo pero el nombre no se como se llama y para la parte donde vive es ahí seguro que tiene otra casa en el pueblo pero no se donde es, y yo vivo mas atrás de la bloquera cerca de la escuela. 3.- ¿Quien lo contrato? R= Yo fui a pedirle trabajo, yo fui a trabajar para ganarme el estreno y soy nuevo por ahí, soy del Yagual. 4.- ¿A que distancia vive usted de la bloquera? R= Como a dos mil metros, al lado de la escuelita, cerca de la escuela. 5.- ¿A que hora llega al lugar de trabajo? R= A las 7am hasta las 4pm. 6.- ¿Cuanto tiempo tiene trabajando? R= Como 12 días. 7.- ¿Cuanto le iban a pagar? R= Nosotros ganamos por cada bloque 6 bolívares, eso se lo pagan a uno semanal. 8.- ¿Usted conoce al señor Jesús Gómez? R=No señor, ni a Raúl, a ninguno. 9.- ¿Conoce a alguno de los que están detenidos? R= No a ninguno, al negrito y al otro siempre van para allá a visitar. 10.- ¿A visitar a quien? R= A visitar a uno que esta trabajando y ese día los agarraron. 11.- ¿Los funcionarios incautaron unas cosas allá, indique que se encontraba en el fundo? R= Yo trabajo afuera, me meto para la despensa al lugar donde me entregan la formaleta, cemento y palas pero para adentro no tengo confianza de pasar, afuera se ve cemento bloques y arena. 12.- ¿Conoce si el señor pollo había quitado prestado una formaleta? R=Si, al señor flaquito por dos sacos de cemento semanal, al que se la alquilo por eso. 13.- ¿Si ha visto a la personas? R=Si porque el señor flaquito va a busca el cemento y ya había ido en otras oportunidades a buscar la formaleta, y ese día el iba a buscar la formaleta para que se la entregaran y lo agarraron, el también hace bloques y vende. Es todo. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Pública ABG. DAYAN GONZALEZ. 1.- ¿De donde salieron las armas? R= No se de donde las sacaron. 2.- ¿No sabe si el señor pollo tenía armas guardadas? R= No. 3.- ¿Hay algún sembradío de plátano cerca? R= Como 4 topochitos que hay sembrados en el patio, eso es una construcción de una bloquera. 4.- ¿Tenia conocimiento de que habían guardado plátanos? R= No, yo no mire nada. Es todo. Seguidamente realiza preguntas el ciudadano Juez. 1.- 1.- ¿Donde nació? R= Mi mamá dice que nací en Barbacoa, yo estoy ahí porque mi hermana estudia en la universidad y estoy ahí y me dijo si haces esos trabajo se me paga. 2.- ¿Trabajabas haciendo bloques? R= Si en el Yagual, en la costa del rió en la bloquera del señor Samuel. 3- ¿Dijiste que tienes cuanto tiempo trabajando? R= Doce días. 4.- ¿No viste nada extraño en esos días? R= La verdad de eso que paso quede fue gringo. 5.- ¿Has estado detenido otras veces? R= Si. 6.- ¿Por que? R= Cuando era menor estuve por otra menor de edad y yo me lleve a una menor de edad. Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra al defensor Publico ABG. DAYAN GONZALEZ de los ciudadanos JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, quien expuso; “Buenas tardes partiendo de lo que se desprende de las actuaciones y de las declaraciones de mis defendidos, esta defensa se opone a la aprehensión en flagrancia en virtud de que mis defendidos no fueron aprehendidos haciendo la comisión del delito al contrario fueron detenidos por una presunta comisión y fueron detenidos a medida que iban llegando, de igual manera la defensa se opone a la precalificación todo los delitos, se opone porque no hay una individualización de los delitos de cada una de las personas aprehendidas, es imposible que este tribunal acoja las precalificaciones, puesto que no son acordes para que mis defendidos se precalifiquen con ello, esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico, porque no existen suficientes elementos de convicción digan o expresen que hayan participado en esos delitos, al contrario la participación que tuvo que tuvo por ejemplo Jesús Gómez fue que su papá lo mando a comprar un cemento y Yonder trabaja allí y no hay peligro de fuga, pues mis defendidos son personas que no tienen poder adquisitivos y no tienen para pagar ni pasajes, se opone a la medida en base a lo que establece el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y pueden presentarse periódicamente de ser el caso ya que no hay elementos de convicción ni peligros de fuga para q se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito libertad plena y de caso contrario Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas. De seguida se le dio el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. TANIA SALIDO del ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, quien expuso: “Esta defensa después de lo expuesto por el Ministerio Publico, en primera instancia se oponen a las precalificaciones que son varias, ya que no existen elementos de convicción en virtud de que mi representado no fue participe de lo que precalifica, no fue participe ni autor y se pudo evidenciar en las declaraciones que ninguno tuvo trato con mi representado, solicito a este honorable tribunal tome en consideración las declaraciones, con respecto a mi representado, respecto al peligro de fuga, es una violación al principio de presunción de inocencia y en razón de ello solicito una medica cautelar, la que el tribunal considere pertinente y solcito copia simple de todo el expediente. De seguida se le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. DANIEL POLANCO de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ y LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, quien expuso: “Luego de las exposiciones, esta defensa técnica de Danny Moreno y Leonard Rojas, rechazamos las acusaciones del Ministerio Publico, no estamos de acuerdo con tales imputaciones o precalificación debido a que las declaraciones y aquí se evidencia que hay un conjunto de situaciones que hay que individualizar muy objetivamente, además de ello solicito en esta misma audiencia la entrega material de los vehículos de ser beneficiosa para nuestros defendidos la situación planteada. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de los defensores. PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace la defensa. Y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificación esta que en principio no es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten parcialmente los tipos penales, y se le da a los mismos una precalificación jurídica distinta a saber por los hechos ocurridos en fecha 23-10-2015, no se admite el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por ello se le da un tipo penal distinto, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en contra de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) mas no en contra del ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, toda vez que de la deposición de uno de los imputados quien es la persona que labora en dicho fundo, se evidencia que el mismo solo se dirigía al mismo, a retirar un instrumento de trabajo que días anteriores lo había prestado. TERCERO: Por lo hechos ocurridos en fecha 03-12-2015 se admite el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) y en contra del ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, con el grado de participación de cómplice no necesario conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, pero solo por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Así mismo no se admite el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello considerando que el Ministerio Público no ha acompañado a las actuaciones, ningún elemento de convicción para tener una planificación y/o asociación antes o durante la comisión de los hechos. Los tipos penales aquí admitidos son provisionales, y pudieran cambiar en el transcurso de la investigación. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores. QUINTO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido presuntos autores o participes en la comisión de los hecho punible ya mencionado, como son: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, pro los hecho denunciados el 23-10-2015; los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos el 03-12-2015, y considerando la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), medida de privación judicial preventiva de libertad y se declara sin lugar la solicitud de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los ciudadanos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera 352, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal del Estado Apure. SEPTIMO: En cuanto al ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 como presunto autor y participe de la comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos, sin embargo ante el grado de participación del mismo, se le impone la Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera 352, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal del Estado Apure. OCTAVO: Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas. NOVENO: En cuanto a la solicitud propuesta por el Ministerio Público de que se fije Prueba Anticipa, se declara CON LUGAR el mismo y se fija para el día 10-12-2015 a las 9:30 horas de la mañana, se insta al Ministerio Público, para que comparezca con la víctima y quedan notificados todos los presentes para el acto antes indicado. DECIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada sobre la entrega del vehiculo se declara SIN LUGAR por cuanto debe ser solicitado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente las precalificaciones Fiscal otorgada a los hechos, y se le a da los mismos provisionalmente el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por los hechos denunciados en fecha 23-10-2015. Se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos el 3-12-2015, en contra de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO)
TERCERO: En cuanto al ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, se admiten solo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el grado de participación de cómplice no necesario conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano.
CUARTO: No se admite el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los imputados DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) y RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753. Así mismo no se admite el delito de ROBO AGRAVADO, por los hechos denunciados en fecha 23-10-2015
QUINTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEXTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y como consecuencia por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2015 se admite el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa para los ciudadanos antes mencionados, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación, y en cuanto al ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera 352, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal del Estado Apure.
SEPTIMO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO). De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera 352, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal del Estado Apure, de igual manera líbrese BOLETA DE LIBERTAD al imputado RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 conforme a lo establecido en artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera 352, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal del Estado Apure.
OCTAVO: Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas.
NOVENO: Se fija Audiencia Especial de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-12-2015 a las 9:00 horas de la mañana. Se libra boleta de Traslado para los imputados a los fines de la realización de la misma.
DECIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la entrega del vehículo por cuanto debe ser solicitado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…