REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.449-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
FISCAL PRIMERA: ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: FIGUEROA LÓPEZ AURELIO CARLOS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN.
IMPUTADA: WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, nacida el 12-11-1988, 27 años de edad, residenciada en el barrio Luís Herrera, calle La Gallera, casa N° 15, cerca de la gallera, municipio San Fernando, estado Apure, hija de Carmen Corina Zúñiga (v) y Nieves Emilio Zagaray (f), Telf. 0414-491.5854.
DELITO: ESTAFA
En el día de hoy, siete (07) de diciembre del dos mil quince (2.015), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la imputada: WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, por la presunta comisión del delito ESTAFA, por tal razón de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, quien en razón de la actuaciones emanadas del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando de fecha 04-12-2015, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solcito que sea impuesta de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a la imputada a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Como usted ya sabe, yo estuve hace 4 o 5 meses presa por un problema de la gobernación, yo conocí a este señor Juan Noguera por el Facebook, como no tenía trabajo me fui a la ciudad de Caracas, yo le dije que trabajaba como dama social, como dama de compañía, cuando nos conocimos fue un jueves para lunes, el me dio en efectivo 5000 Bs., pero porque yo me acostaba con él, como dama de compañía, fue cuando conocí a Aurelio, nosotros nos acostábamos, en Barquisimeto, nos acostábamos, además Aurelio y Juan, ellos sabían todo el problema que yo había tenido, el me decía que nos metiéramos a vivir, que yo te doy una casa en Barquisimeto, me dice que saliéramos y parrandeemos aquí en San Fernando porque el no conocía San Fernando, me dijo yo ya estoy en el hotel vente para acá, yo le decía que iba ahorita que fuéramos a buscar a las muchachas, el me decía que no que me fuera ahorita, me fui y cuando subí estaba con esa gente y yo echando broma le dije ¿me van a caer entre todos a mi sola? Hubieses esperado que buscara a mis amigas, y estaba el funcionario que me aprendió cuando el problema de la línea blanca y me llevaron al GAES, pero a mi me pagaban para acostarme con ellos, porque ya no tenía trabajo y no tiene que darme pena porque ya no tenía trabajo, yo me acostaba con ellos por plata, más nada, no quise salir desde hace con cuatro meses no quise porque uno de ellos hasta su esposa me llamaba, y yo le dije que yo tenía demasiados problemas para yo estar metiéndome en otro problema, le dije que si quería venia para acá y nos acostábamos aquí , cuando dice el producto es en relación a las muchachas, yo le enviaba las fotos desnudas y cosas así.. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN quien expuso: “En primer lugar tal como lo manifiesta la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita conforme al 274 y 275, la nulidad de la aprehensión, sin embargo no obstante que la aprehensión no se realizó bajo los requisitos de la flagrancia y solicita que le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero las situaciones para determinar los tres supuestos del artículo 236 y estas circunstancias deben ser consecuentes, los cuales me permito leer (se deja constancia que realizó lectura de dicho artículo) y del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mi misma defendida consta en los folios 20 y 21 la cantidad que fuera depositada por el ciudadano Cesar Aurelio y no alcanza la cantidad que señala y mi defendida en esta misma sala admite que trabaja como dama de compañía y ese era el motivo de los pagos, se deja ver que en los mensajes de texto no hay una presunción como lo señaló la representante del Ministerio Público, el trato de muñeca, de mi amor, así como el individuo le dijo que se fuera a Barquisimeto, igualmente existen una serie de mensajes entrantes y salientes, que es donde lo único que aparece algo relacionado con algún producto siendo este numero el 0416-0372845, igualmente ciudadano juez, es necesario señalar que entre las innovaciones desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento de delitos menos graves, se puede palpar que el delito imputado encuadra en el catalogo de los delitos menos graves, en caso que el Tribunal considere la flagrancia, solicito que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no reúne los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión en principio fue en situación de no flagrancia, aunque por no adaptarse a lo que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, sin embargo conforme al criterio vinculante de la sentencia 1381 de Octubre de 2013 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se tiene como imputada a la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de la Nulidad de la Aprehensión. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en un principio dos personas realizan denuncia, que a su vez hacen referencia de varias personas más que posteriormente podrían igualmente denunciar, lo que excluye que se siga por el procedimiento de los delitos menos graves, por existir multiplicidad de víctimas, declarando sin lugar la solicitud realizada por la Abg. Rocío Munduarain. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2° 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena aunque no supera lo diez 10 años, existe un grave daño al patrimonial causado a las víctimas, el cual se encuentra acreditado en autos, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe un el peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la ciudadana en mención ya presenta una conducta predelictual, ya que en presente año fue condenada por un asunto penal por este Tribunal por un delito de estafa. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional la sede del órgano actuante.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión como no flagrante, por no adaptarse a lo que establece el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesa; sin embargo conforme al criterio vinculante de la sentencia 1381 de Octubre de 2013 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se tiene como imputada a la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de la Nulidad de la Aprehensión.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar y que aunque la pena del delito imputado no supera lo diez 10 años, existe un grave daño al patrimonial causado a las víctimas, el cual se encuentra acreditado en autos, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN

LA IMPUTADA

WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA
EL ALGUACIL DE SALA

YARLI ÁLVAREZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.449-15
EMBL/JAML