REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.450-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA CUARTA: ABG. LIANNE GONZÁLEZ Y ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: ROBERT JAVIER ARACA GONZÁLEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA Y ABG. LORENA FIRERA.
IMPUTADO -CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula N° V-14.947.452, nacido el 28-06-1979, 36 años de edad, residenciado urbanización El Paraíso, primera transversal, casa N° 07, derecho por el Tecnológico Marilis Méndez, hijo de María del Valle Gutiérrez (v) y Carlos José Zúñiga (v), Telf. 0424-300.8297.
-FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, nacido el 01-01-1991, edad 24 años, residenciado en el sector Las Maporas, carretera nacional vía Arichuna, lado de la Casa Comunal Las Maporas, hijo de Carmen Vitela Ramos (v) y José Gregorio Pérez (v), Telf. 0426-633.6125.
DELITO: EXTORSIÓN

En el día de hoy, siete (07) de diciembre del dos mil quince (2.015), siendo las 04:36 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA Y ABG. LORENA FIRERA, quien asume ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, quien en razón de la actuaciones emanada de del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando de fecha 05-12-2015, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, primeramente el ciudadano CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: IMPUTADOS: CHARLES: “Soy Militar, soy Sargento Mayor de Segunda, trabajo en el Comando de La Cruz de Agua, tengo 18 años uniformado y seis años en esa unidad, el día cuatro aproximadamente a las nueve de la mañana estaba realizando un recorrido por las Cotúas, sector Viento A, Viento B, recibo un mensaje que habían robado por el sector de Betel, que habían robado a unos señores, en mi recorrido me consigo y me entrevisto con los señores que habían robado, que dos motorizados los habían robado pero no podía prender el camión porque la batería no le servía y le robaron las llaves, nos vamos y más adelante veo una moto y le hacemos el cambio de luces, los señores huyeron y dejaron las pertenencias de los señores que habían robado y dejaron tirada un moto, la montamos en la patrulla y nos vamos, luego le informo un señor más allá del sector Payarita que estaba prohibido el expendio de bebidas alcohólicas por las elecciones parlamentarias, en eso se me acerca un funcionario de la policía que estaba en el sito y me dijo que la moto era de él, yo le dije que me buscara al día siguiente en el sitio que yo trabajo, al día siguiente llega a eso de las 7:30 y yo lo atiendo como a las 8, me dio los papeles de la moto y le digo que me entregue la cédula y me dijo que si estaba desconfiando de él, le dije que no pero que necesitaba la cédula para verificar si ciertamente la cédula correspondía con el dueño de la moto, entonces me la dio y al verificar los papeles con el número de cédula, le dije que no se la podía entregar porque no era el dueño de la moto y me dijo que si era pero que no había realizado el traspaso, ese día si andaba uniformado, porque el primer día andaba de civil; al día siguiente vamos a Biruaca y quedamos en vernos para que me llevara el verdadero dueño de la moto y así hacerle entrega de esta, me estaban escribiendo mensajes de texto para darme 30.000 bolívares, pero yo le respondí que no, que me llevara el dueño de la moto para enterarle esta, luego llegamos a la bomba que está en Biruaca, se me acercó uno de los acompañantes y me tiro un bolso hacia la patrulla, en eso nos bajamos para detenerlo y llegó la comisión de la Guardia Nacional y me dijeron a mi que estaba detenido, lo peor aquí es que al supuesto dueño de la moto quien le estaba pidiendo dinero era el policía, no yo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y pregunta: ¿Desde cuando los funcionarios entregan motos así, sin pasarlos pro Fiscalía? Responde: no se hace así, solo que como era un funcionario también quise ser benevolente. Posteriormente solicita el derecho de palabra el ABG. WILMER QUINTANA quien expone: Señor Gutiérrez, usted dice que cuando iba vía a Payarita, ¿cuantos funcionarios andaban con usted? Responde: Tres personas. Pregunta: ¿Donde le dice usted que se entrevisto con el policía? Responde: En el sector de Payarita, donde está un expendio de licores. Pregunta: ¿Donde lo buscó a usted al día siguiente? Responde: En el lugar de mi trabajo. Pregunta: ¿Con quien andaba? Responde: Solo. Pregunta: ¿Como sabía que él, que usted estaba en La Cruz de Agua? Responde: Porque yo le dije que trabajaba en ese comando. Seguidamente pregunta la ABG. LORENA FIRERA lo siguiente: ¿Dónde volvió a ver al supuesto dueño de la moto? Responde: En el momento que me aprehenden los funcionarios, me tiraron el paquete dentro del vehiculo y me agarraron los funcionarios de la Guardia, casi hubo una confusión. Pregunta: ¿Como es la confusión? Responde: Porque ellos andaban de civil, nosotros andábamos armados y no se identificaron, podía pasar otra cosa. Pregunta: ¿Cuantos funcionarios andaban con usted? Responde: Cuatro incluyéndome a mí. Pregunta: Pero en el momento que la persona le entregó el bolso, ¿estaba dentro o fuera del carro? Responde: Dentro del carro. Pregunta: ¿tuvo comunicación vía telefónica con el dueño de la moto? Responde: Yo solo hable con el supuesto policía. Pregunta: ¿Cual es ese teléfono? Responde: 0426-300.8297. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS quien expuso: “Ese día salí ya que fui designado como ya lo venía haciendo de chofer del patrullaje de las escuelas, entramos a la bomba de Biruaca, me dijo preventivo que ese tipo es el señor del robo de anoche, robo, pero yo no sabía lo que había pasado anoche porque yo no andaba, se acercó y él le tiro el paquete dentro del carro y fue cuando llego la comisión de la Guardia, pensé en un principio que era que nos iban a robar, saque mi arma pero vi mas allá y estaba el jefe de la comisión y le vi la chapa, porque casi le disparamos porque los funcionarios andaba de civil. Es todo”. Seguidamente pregunta la ABG. LORENA FIRERA lo siguiente: ¿Señor Pérez, alguna vez escucho al señor Gutiérrez pedir dinero o algo así? Responde: No, además eso por ahí la señal es mala. Posteriormente solicita el derecho de palabra el ABG. WILMER QUINTANA quien expone: ¿Cuantos andaban en la patrulla? Responde: Tres soldados, mi sargento y yo. Pregunta: ¿Usted se comunico con el señor Gutiérrez vía telefónica? Responde: No, yo andaba con él. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta: ¿Qué grado es dentro de las Fuerzas Armadas? Responde: Sargento Segundo. Pregunta: ¿Cuánto años tiene dentro del Ejército? Responde: Dos años. Pregunta: ¿Usted es el chofer de la unidad? Responde: Si soy el chofer. Pregunta: ¿A que hora salieron en la mañana? Responde: A las cero seiscientas, las seis de la mañana. Pregunta: ¿A que hora lo detienen? Responde: A las once y algo. Pregunta: ¿Quienes estaban además de ustedes? Responde: Los tres soldados que estaban de escolta, mi sargento y yo. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora privada ABG. LORENA FIRERA, quien expuso; “Es evidente ciudadano Juez, que le Ministerio Público hace una precalificación de extorsión que no encuadra en la conducta desplegada por nuestros defendidos, el Ministerio Público no individualiza a los dos imputados que están aquí presentes, debió individualizarlos, estamos en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, solo por el funcionario Gutiérrez actuar de buena fe, en tal sentido, ¿por qué el policía no está como testigo en el expediente? Porque supuestamente solicito el dinero fue el policía, aquí en el registro del número 0424-3009897, se evidencia que el registro ninguno se relaciona con el teléfono de la presenta víctima, si no hay ningún cruce de llamadas, no existe una relación entre el teléfono y la extorsión, los testigos dicen que le lanzaron el bolso, en tal sentido no cabe por ningún lado el delito precalificado por el Ministerio Público, en cuanto al ciudadano Félix Pérez, que es el conductor, ¿que hizo para extorsionar a la victima? No existe ni una relación de llamada con el conductor, no existe relación entre el teléfono de la víctima y el presunto imputado, es por lo que conforme a lo que establece en Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 174 y 175, solicito que se declare la nulidad de la aprehensión y sea otorgada la libertad plena de mis defendidos. Es todo”. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. WILMER QUITANA, quien expuso: “Aquí estamos en presencia para lo que el Ministerio Público nos trae a colación, que estos funcionarios estaban extorsionando, lo que más se le asemeja por cuanto ellos estaban bajo sus funciones militares, lo que estaríamos es en presencia del delito de concusión, para ahondar a lo que dijo la señora Lorena, andaban cinco funcionarios en el vehículo, ¿cual de los funcionarios recibió el paquete? ¿Cual fue la conducta de cada uno de mis representados? No hay un elemento de convicción que incrimine a mis defendidos, ¿por qué no aprehendieron a los otros funcionarios? Cuando los hechos narrados no corresponden con la calificación y no hay los elementos suficientes para demostrar que nuestros defendidos realizaron un hecho ilícito, sencillamente si el Ministerio Público hace un estudio exhaustivo del presente asunto debería otorgarle la libertad plena, es por lo que ratifico lo que solicitó mi compañera de defensa, y en caso de admitir la flagrancia solicito que le sea otorgada a mis patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igual solicito copia simple de las actas que componen dicho expediente. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de los defensores Privados; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa privada. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, por lo que acuerda sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación al delito de Concusión. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Continúan las firmas…
LOS FISCALES CUARTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. LIANNE GONZÁLEZ

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA

ABG. LORENA FIRERA

LOS IMPUTADOS


FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS


CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ


EL ALGUACIL DE SALA

YARLI ÁLVAREZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.450-15
EMBL/JAML