REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de diciembre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-20.354-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA DÉCIMA QUINTA: ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: -NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369, de oficio taxista, residenciado, urb. Los Centauros manzana D-4 casa Nº 15. San Fernando. Estado Apure.
-JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, de oficio estudiante, residenciado, urb. Los Centauros manzana D-4 casa Nº 15. San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO MONTES CEDEÑO Y ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20354-15, seguida contra de los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369, de oficio taxista, residenciado, urb. Los Centauros manzana D-4 casa Nº 15. San Fernando. Estado Apure. JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, de oficio estudiante, residenciado, urb. Los Centauros manzana D-4 casa Nº 15. San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor ABG. PEDRO MONTES CEDEÑO Y ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, acusados en principio por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho EDDAMI TREJO, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La fiscalía 15 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el profesional del Derecho ABG. EDDAMI TREJO, realizó formal acusación, a los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369, y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran en el derecho.
SEGUNDO: Los acusados NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369, y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa de los acusados: NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369, y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, formulada y admitida la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El Segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DIEZ (10) AÑOS de prisión.
DECIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto es considerado como delito de lesa humanidad, no es menos cierto que no se empleo ningún tipo de violencia, aunado que no consta en actas que los imputados tengan antecedentes penales, observándose de los mismos una buena conducta predelictual; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indico, no consta que los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369, y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, se le sigue otro asunto penal por otro delito igual o distinto, que no consta en actas que tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena de diez (10) años de prisión, al límite mínimo de la misma, a saber OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide
DECIMO PRIMERO: Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369, y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer que seria cuatro (4) años, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, aunado al contenido de la sentencia Nº 1859 de fecha 18-12-2014, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece con carácter vinculante el trafico de menor cuantía lo es el estipulado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369, y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Por último considerando que los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369, y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, les fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 12-9-2015, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que, en esta misma oportunidad los mismos han admitido los hechos, y por ello les fue impuesto una pena inferior a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, es que considera quién aquí decide que lo procedente es revisar la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, no estando latente el peligro de fuga, y por ende se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones a cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena ya señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALEMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.539.369, por considerarlos autores y responsables del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público y se admiten igualmente las ofertadas por la defensa privada.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.539.369, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por considerarlos autores y responsables de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
QUINTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión.. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20354-15
EMBL..-
|