REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de Diciembre de 2015-
205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.355-15.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALIA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: JESÚS YOVANY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.900.
DEFENSA: ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre de 2015, previo lapso de espera siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JESÚS YOVANY ROSALES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.900, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), al acusado: JESÚS YOVANY ROSALES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.900, y el Defensor Privado ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 27-10-2015, en contra del ciudadano: JESÚS YOVANY ROSALES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.900; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El 10 de Septiembre de 2015, los funcionarios IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, estado Apure, se encontraban aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, haciendo recorrido por el sector Los Centauros, calle principal del municipio San Fernando del estado Apure, fueron abordados por un ciudadano que no se identificó por temor a represalias, manifestando ser residente del SECTOR FLORENTINO CORONADO, mencionando que en esa zona, EN LA CALLE PRINCIPAL AL FINAL, EN UNA CASA ROSADA, residen unos ciudadanos que se dedican a la venta y distribución de drogas, en tal sentido los funcionarios se trasladaron al referido sector en la dirección aportada, hicieron varios llamados en esa residencia, siendo atendidos por un ciudadano que al notar la presencia policial indicó a viva voz que no saldría de la referida vivienda, un segundo sujeto intentó huir por la cerca perimetral, y quien al ver el cerco policial, se regresó a la vivienda, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda y lograron avistar a tres personas, Rosales Silva Jesús Yovany, Alquimede Yovany Rosales y un adolescente (a quien se le reserva su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que les manifestaron que mostraran cualquier evidencia de interés criminalístico que pudieran poseer, indicando los mismo no poseerlas, por lo que el detective Danny Laguado, procedió a efectuarle la respectiva inspección corporal a cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles ningún tipo de evidencia, posteriormente procedieron a efectuar inspección minuciosa a la referida vivienda y encontrando en uno de los cuartos, debajo del colchón de una de las camas UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE OLOR FUERTE, QUE ARROJÓ UN PESO NET DE DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS DE COCAINA, los funcionarios en búsqueda de más evidencias, observaron que se encontraba aparcado en el estacionamiento de esa vivienda UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1997, COLOR BLANCO, PLACAS CAC54L, SERIAL DE CARROCERÍA AE1029508098 Y SERIAL DE MOTOR 7A9908009; siendo las 05:30 horas de la mañana, le manifestaron a los ciudadanos que se encontraban detenidos por considerarlos estar incursos de manera flagrante en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, le informaron de sus derechos de conformidad al artículo 127 del COPP. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JESÚS YOVANY ROSALES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.900, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTICIAS: 1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. HÉCTOR SOLORZANO, ADSCRITO A DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 2) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, QUIENES PRACTICARON INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1968-15 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN EL SITIO DONDE SE PRODUJERON LOS HECHOS INVESTIGADOS. 3) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JONATHAN MATA Y EDWARD MENDOZA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN SAN FERNANDO, QUIENES FUERON LAS PERSONAS QUE PRACTICARON LA EXPERTICIA DE AVALÚO Y APROXIMADO DEL VEHÍCULO N° 359, SUSCRITA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EL CUAL FUE COLOCADO EN EL SITIO DONDE SE PRODUJERON LOS HECHOS. TESTIMONIALES: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA 1968-15, PRACTICADA EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 2) EXPERTICIA QUÍMICA N° 182 PRACTICADA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR EL EXPERTO DR. HECTOR SOLORZANO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 3) EXPERTICIA DE AVALÚO Y APROXIMADO DEL VEHÍCULO N° 359, SUSCRITA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, JHONATAN MATA Y EDWARD MENDOZA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 4) OFICIO 4MA 328-15 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO LUÍS RAFAEL MERCHAN, JEFE DE LA OFICINA DEL INTTT SAN FERNANDO DE APURE. Todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JESÚS YOVANY ROSALES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.900, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 12-09-2015. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado JESÚS YOVANY ROSALES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.900, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Bueno lo que están haciendo conmigo es una injusticia, con mi hermano y mi papá, bueno yo no se la vida de mi papá, mi hermano está estudiando y que yo sepa no anda en nada, yo soy estudiante y deportista, soy selección del estado Apure, yo el día antes andaba de viaje con la selección para Monagas, ese día llegó la PTJ y entró por detrás, llegan le dan una patada a la puerta y me tienen apuntado con el rayo láser aquí (se deja constancia que el imputado señaló la frente), cuando veo estaban sacando a mi papá y a mi hermano, el día antes yo estaba en Monagas jugando con la selección. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Vista la exposición que hace mi representado y en caso de no ser demostrada en esta etapa, se demostrará en juicio su inocencia, en tal sentido esta defensa opuso en fecha 17 de Noviembre de 2015, en su tiempo legal, escrito de excepciones y de pruebas, las cuales serán valoradas en el desarrollo del juicio oral y público, asimismo nos acogemos al principio de comunidad de prueba y hacemos nuestra las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por otra parte esta defensa se opone a la acusación fiscal, en cuanto que el artículo 308, se deben llenar unos requisitos que establecen dicho artículo, sin bien es cierto que la acusación del Ministerio Público por circunstancias del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, el ciudadano JESÚS YOVANY ROSALES SILVA, fue trasladado hasta el Internado Judicial del estado Barinas, no pudiéndose celebrar la audiencia con mi otro defendido, en la declaración de mi defendido se puede evidenciar que los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entraron a su casa sin orden de allanamiento, lo que conlleva a una violación de la morada, exponiendo que no había testigos en el sitio de los hechos, cuando el lugar de los supuestos hechos está muy cerca del mercado municipal, donde siempre hay sitios de comida abiertos de manera fluctuante, aunado al hecho que el Ministerio Público no identificó la conducta de cada uno de mis defendidos, es por ello que solicito que se decrete inadmisible la acusación fiscal y se anule el procedimiento de la misma y se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido, en caso de no acordar esto, solicito que el Tribunal oficie al Internado Judicial Penal del estado Apure para que mi defendido sea recibido en dicho Internado Judicial. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JESÚS YOVANY ROSALES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.900, quien no admitió los hechos, declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: JESÚS YOVANY ROSALES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.900, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTICIAS: 1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. HÉCTOR SOLORZANO, ADSCRITO A DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 2) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, QUIENES PRACTICARON INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1968-15 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN EL SITIO DONDE SE PRODUJERON LOS HECHOS INVESTIGADOS. 3) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JONATHAN MATA Y EDWARD MENDOZA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN SAN FERNANDO, QUIENES FUERON LAS PERSONAS QUE PRACTICARON LA EXPERTICIA DE AVALÚO Y APROXIMADO DEL VEHÍCULO N° 359, SUSCRITA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EL CUAL FUE COLOCADO EN EL SITIO DONDE SE PRODUJERON LOS HECHOS. TESTIMONIALES: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA 1968-15, PRACTICADA EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 2) EXPERTICIA QUÍMICA N° 182 PRACTICADA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR EL EXPERTO DR. HECTOR SOLORZANO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 3) EXPERTICIA DE AVALÚO Y APROXIMADO DEL VEHÍCULO N° 359, SUSCRITA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, JHONATAN MATA Y EDWARD MENDOZA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 4) OFICIO 4MA 328-15 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO LUÍS RAFAEL MERCHAN, JEFE DE LA OFICINA DEL INTTT SAN FERNANDO DE APURE; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en escrito consignado en fecha 17-11-2015. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JESÚS YOVANY ROSALES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.900, se mantiene la medida decretada en fecha 12-09-2015, por tal razón se acuerda sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en el escrito de fecha 12-09-2015; de igual manera se acuerda oficiar al Internado Judicial Penal del estado Apure para que el imputado sea recibido en ese centro penitenciario, en razón de lo solicitado por el defensor privado. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDDAMI TREJO

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA

EL IMPUTADO


JESÚS YOVANY ROSALES SILVA.

EL ALGUACIL DE SALA

RITZHER ESPAÑA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.355-15
EMBL/JAML


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de diciembre de 2015.
205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.355-15.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALIA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, residenciado Barrio Florentino Coronado, calle principal al final, la última casa en la acera de mano izquierda, casa de color verde con rosado, al frente de una laguna, municipio San Fernando, estado Apure.
DEFENSA: ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ Y ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (8-12-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, residenciado Barrio Florentino Coronado, calle principal al final, la última casa en la acera de mano izquierda, casa de color verde con rosado, al frente de una laguna, municipio San Fernando, estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor privado ABG. RAFAEL ESPINOZA Y ABG. SIMON RODRIGUEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El 10 de Septiembre de 2015, los funcionarios IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, estado Apure, se encontraban aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, haciendo recorrido por el sector Los Centauros, calle principal del municipio San Fernando del estado Apure, fueron abordados por un ciudadano que no se identificó por temor a represalias, manifestando ser residente del SECTOR FLORENTINO CORONADO, mencionando que en esa zona, EN LA CALLE PRINCIPAL AL FINAL, EN UNA CASA ROSADA, residen unos ciudadanos que se dedican a la venta y distribución de drogas, en tal sentido los funcionarios se trasladaron al referido sector en la dirección aportada, hicieron varios llamados en esa residencia, siendo atendidos por un ciudadano que al notar la presencia policial indicó a viva voz que no saldría de la referida vivienda, un segundo sujeto intentó huir por la cerca perimetral, y quien al ver el cerco policial, se regresó a la vivienda, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda y lograron avistar a tres personas, Rosales Silva Jesús Yovany, Alquimede Yovany Rosales y un adolescente (a quien se le reserva su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que les manifestaron que mostraran cualquier evidencia de interés criminalístico que pudieran poseer, indicando los mismo no poseerlas, por lo que el detective Danny Laguado, procedió a efectuarle la respectiva inspección corporal a cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles ningún tipo de evidencia, posteriormente procedieron a efectuar inspección minuciosa a la referida vivienda y encontrando en uno de los cuartos, debajo del colchón de una de las camas UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE OLOR FUERTE, QUE ARROJÓ UN PESO NET DE DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS DE COCAINA, los funcionarios en búsqueda de más evidencias, observaron que se encontraba aparcado en el estacionamiento de esa vivienda UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1997, COLOR BLANCO, PLACAS CAC54L, SERIAL DE CARROCERÍA AE1029508098 Y SERIAL DE MOTOR 7A9908009; siendo las 05:30 horas de la mañana, le manifestaron a los ciudadanos que se encontraban detenidos por considerarlos estar incursos de manera flagrante en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, le informaron de sus derechos de conformidad al artículo 127 del COPP.

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD.

TERCERO: Ante la presentación y ratificación del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público, los defensores privados ABG. RAFAEL ESPINOZA Y ABG. SIMON RODRIGUEZ, se opusieron al mismo, solicitando en principio la nulidad de del allanamiento efectuado a la residencia donde se encontraba el imputado de autos, así con las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Sobre el primer punto de la defensa, referido a la solicitud de nulidad del allanamiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure; se debe traer a colación lo plateado al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, y es el hecho que, la aprehensión del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por los funcionarios adscritos al organismo de seguridad ya señalado; que si bien es cierto no consta orden de allanamiento al momento de ingresar a la residencia del imputados de auto, no es menos cierto que tal procedimiento se realizo en el marco de la denominada “Operación para la Liberación y Protección del Pueblo” (OLP) con al finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son víctimas los habitantes del estado Apure; que fueron los mismos habitantes de dicha residencia los que en principio permitieron el acceso a los funcionarios actuantes, dejando constancia estos últimos del motivo por el cual ingresaron a la misma, y ello fue en razón a que, uno de los habitantes de dicha residencia, intentó evadir la comisión actuante. Que lo encontrando en el interior de la vivienda resulto ser: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA.

QUINTO: Se evidencia de los elementos de convicción, en especial del acta de investigación donde se documenta la aprehensión del imputado JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, lo allí encontrado, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes; constando igualmente una inspección técnica en el sitio del suceso, así como el registro de cadena de custodia de lo colectado en el mismo.

SEXTO: Que tiene valor los dichos de los funcionarios aprehensores en el acta que documento la misma, y si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que, siendo la audiencia preliminar una etapa intermedia del proceso, donde se va a verificar que el libelo acusatorio reúna los requisitos esenciales y materiales, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere que el libelo acusatorio reúna los requisitos de ley, y que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público convenzan a este juzgador de la existencia cierta de una expectativa de condena por el tipo penal investigado. Y así se decide.

SEPTIMO: Por tal rezón quien aquí decide, considera necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por los ABG. RAFAEL ESPINOZA Y ABG. SIMON RODRIGUEZ, defensores privados del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900. Y así se decide.

OCTAVO: Ahora bien, decidida como ha sido el planteamiento de nulidad por parte de la defensa privada, pasa quien aquí decide a verificar que la teoría del caso llevada por el Ministerio Público a la oralidad en la audiencia preliminar celebrada el 08-12-2015, reúna los requisitos esenciales y materiales para su admisión, en caso contrario procedería la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada en su oportunidad. Así las cosas se tiene que en principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-7-2015, y ratificado en ésta oportunidad (25-11-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

NOVENO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 27-7-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

DECIMO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DECIMO PRIMERO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción citados al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya enunciados en su oportunidad y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

DECIMO SEGUNDO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 27-7-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos, en este caso el ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (10-9-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, quien supuestamente es el autor de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión del mismo, a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, y en esta oportunidad lo hace sin la agravante señalada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, a saber la contenida en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

DECIMO TERCERO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 10-9-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 08-12-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 12-9-2015 al ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

DECIMO CUARTO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 27-10-2015; en contra del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio la defensa privada, con las excepciones consignadas en tiempo hábil a saber el 17-11-2015, como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTICIAS:
1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. HÉCTOR SOLORZANO, ADSCRITO A DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
2) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, QUIENES PRACTICARON INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1968-15 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN EL SITIO DONDE SE PRODUJERON LOS HECHOS INVESTIGADOS.
3) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JONATHAN MATA Y EDWARD MENDOZA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN SAN FERNANDO, QUIENES FUERON LAS PERSONAS QUE PRACTICARON LA EXPERTICIA DE AVALÚO Y APROXIMADO DEL VEHÍCULO N° 359, SUSCRITA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EL CUAL FUE COLOCADO EN EL SITIO DONDE SE PRODUJERON LOS HECHOS.
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA 1968-15, PRACTICADA EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
2) EXPERTICIA QUÍMICA N° 182 PRACTICADA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR EL EXPERTO DR. HECTOR SOLORZANO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
3) EXPERTICIA DE AVALÚO Y APROXIMADO DEL VEHÍCULO N° 359, SUSCRITA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, JHONATAN MATA Y EDWARD MENDOZA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
4) OFICIO 4MA 328-15 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO LUÍS RAFAEL MERCHAN, JEFE DE LA OFICINA DEL INTTT SAN FERNANDO DE APURE.

DECIMO SEXTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-11-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: Se admiten PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en su escrito de fecha 17-11-2015, por haber sido ofertadas en tiempo habil, y haber señalado dichos profesionales del derecho, la necesidad, utilidad y licitud de las mismas a los fines de un eventual juicio oral y público, y las cuales a saber son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los ciudadanos BELISARIO ZUÑIGA JACKSON MICHELI, JAVIER JOSE SUAREEZ PIÑUELA, JOSE RUPERTO TORO FARIAS, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL SEIJAS QUINTANA, ONEL AGUSTIN MUJICA RODRIGUEZ, DEIVIS JESUS GUTIERREZ, ANDRES RAMON RIVAS JIMENEZ, JONNY DE JESUS GARCIA PEÑA, ZAILE CAROLINA ESPAÑA RATTIA, YINETSIS ALEXANDRA GUZMAN MEDINA, CARMEN YAJAIRA SOLORZANO, TRINA MILEYBA MIRABAL, FANNY MARISOL MARTINEZ, NILZA ELIZABETH LAYA DONADO, BELGICA YAMILETH OJEDA INFANTE, DANIELA DE JESUS ROJAS VERA, TERESA MARIA CAMPOS ALMEIDA, MARISOL SILVA DE ROSALES, NORMA JOSE RUIZ

DOCUMENTALES:

1.- MONTAAJE FOTOGRAFICO QUE RIELA A LOS FOLIOS 252 AL 256 DEL PRESNETE ASUNTO.

DECIMO OCTAVO: en cuanto la solicitud de inspección en el sitio de los hechos, este Tribunal niega la misma, por cuanto en principio ya la investigación concluyo, aunado al hecho que ya fue practicada la misma por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure al momento de la aprehensión. Sin embargo tal inspección puede ser ordenada por el Tribunal de Juicio una vez iniciada el debate de ser considerado necesario. Y así se decide.

DECIMO NOVENO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, en fecha 12-9-2015, por encontrarse llenos los presupuestos de los artículo 236 numerales 1º, 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VIGESIMO: No habiendo admitido el acusado JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 27-10-2015; en contra del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 27-10-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. Igualmente se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito de fecha 17-11-2015, a excepción de la solicitud de inspección en el sitio de los hechos.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de diciembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20355-15
EMB/..-

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de diciembre de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.355-15
CAUSA N° 1C-20.355-15.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALIA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, residenciado Barrio Florentino Coronado, calle principal al final, la última casa en la acera de mano izquierda, casa de color verde con rosado, al frente de una laguna, municipio San Fernando, estado Apure
DEFENSA: ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ Y ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 08-12-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, residenciado Barrio Florentino Coronado, calle principal al final, la última casa en la acera de mano izquierda, casa de color verde con rosado, al frente de una laguna, municipio San Fernando, estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor privado ABG. RAFAEL ESPINOZA Y ABG. SIMON RODRIGUEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, residenciado Barrio Florentino Coronado, calle principal al final, la última casa en la acera de mano izquierda, casa de color verde con rosado, al frente de una laguna, municipio San Fernando, estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor privado ABG. RAFAEL ESPINOZA Y ABG. SIMON RODRIGUEZ.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El 10 de Septiembre de 2015, los funcionarios IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, estado Apure, se encontraban aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, haciendo recorrido por el sector Los Centauros, calle principal del municipio San Fernando del estado Apure, fueron abordados por un ciudadano que no se identificó por temor a represalias, manifestando ser residente del SECTOR FLORENTINO CORONADO, mencionando que en esa zona, EN LA CALLE PRINCIPAL AL FINAL, EN UNA CASA ROSADA, residen unos ciudadanos que se dedican a la venta y distribución de drogas, en tal sentido los funcionarios se trasladaron al referido sector en la dirección aportada, hicieron varios llamados en esa residencia, siendo atendidos por un ciudadano que al notar la presencia policial indicó a viva voz que no saldría de la referida vivienda, un segundo sujeto intentó huir por la cerca perimetral, y quien al ver el cerco policial, se regresó a la vivienda, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda y lograron avistar a tres personas, Rosales Silva Jesús Yovany, Alquimede Yovany Rosales y un adolescente (a quien se le reserva su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que les manifestaron que mostraran cualquier evidencia de interés criminalístico que pudieran poseer, indicando los mismo no poseerlas, por lo que el detective Danny Laguado, procedió a efectuarle la respectiva inspección corporal a cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles ningún tipo de evidencia, posteriormente procedieron a efectuar inspección minuciosa a la referida vivienda y encontrando en uno de los cuartos, debajo del colchón de una de las camas UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE OLOR FUERTE, QUE ARROJÓ UN PESO NET DE DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS DE COCAINA, los funcionarios en búsqueda de más evidencias, observaron que se encontraba aparcado en el estacionamiento de esa vivienda UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1997, COLOR BLANCO, PLACAS CAC54L, SERIAL DE CARROCERÍA AE1029508098 Y SERIAL DE MOTOR 7A9908009; siendo las 05:30 horas de la mañana, le manifestaron a los ciudadanos que se encontraban detenidos por considerarlos estar incursos de manera flagrante en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, le informaron de sus derechos de conformidad al artículo 127 del COPP.


TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción citados al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya enunciados en su oportunidad y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 27-7-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos, en este caso el ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (10-9-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, quien supuestamente es el autor de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión del mismo, a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, y en esta oportunidad lo hace sin la agravante señalada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, a saber la contenida en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

SEPTIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 10-9-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-11-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 12-9-2015 al ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

OCTAVO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 27-10-2015; en contra del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio la defensa privada, con las excepciones consignadas en tiempo hábil a saber el 17-11-2015, como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
NOVENO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTICIAS:
1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. HÉCTOR SOLORZANO, ADSCRITO A DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
2) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, QUIENES PRACTICARON INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1968-15 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN EL SITIO DONDE SE PRODUJERON LOS HECHOS INVESTIGADOS.
3) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JONATHAN MATA Y EDWARD MENDOZA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN SAN FERNANDO, QUIENES FUERON LAS PERSONAS QUE PRACTICARON LA EXPERTICIA DE AVALÚO Y APROXIMADO DEL VEHÍCULO N° 359, SUSCRITA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EL CUAL FUE COLOCADO EN EL SITIO DONDE SE PRODUJERON LOS HECHOS.
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA 1968-15, PRACTICADA EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS IMITOLA LEONEL, JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO Y DANNY LAGUADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
2) EXPERTICIA QUÍMICA N° 182 PRACTICADA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR EL EXPERTO DR. HECTOR SOLORZANO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
3) EXPERTICIA DE AVALÚO Y APROXIMADO DEL VEHÍCULO N° 359, SUSCRITA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, JHONATAN MATA Y EDWARD MENDOZA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
4) OFICIO 4MA 328-15 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO LUÍS RAFAEL MERCHAN, JEFE DE LA OFICINA DEL INTTT SAN FERNANDO DE APURE.

DECIMO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-11-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Se admiten PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en su escrito de fecha 17-11-2015, por haber sido ofertadas en tiempo hábil, y haber señalado dichos profesionales del derecho, la necesidad, utilidad y licitud de las mismas a los fines de un eventual juicio oral y público, y las cuales a saber son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los ciudadanos BELISARIO ZUÑIGA JACKSON MICHELI, JAVIER JOSE SUAREEZ PIÑUELA, JOSE RUPERTO TORO FARIAS, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL SEIJAS QUINTANA, ONEL AGUSTIN MUJICA RODRIGUEZ, DEIVIS JESUS GUTIERREZ, ANDRES RAMON RIVAS JIMENEZ, JONNY DE JESUS GARCIA PEÑA, ZAILE CAROLINA ESPAÑA RATTIA, YINETSIS ALEXANDRA GUZMAN MEDINA, CARMEN YAJAIRA SOLORZANO, TRINA MILEYBA MIRABAL, FANNY MARISOL MARTINEZ, NILZA ELIZABETH LAYA DONADO, BELGICA YAMILETH OJEDA INFANTE, DANIELA DE JESUS ROJAS VERA, TERESA MARIA CAMPOS ALMEIDA, MARISOL SILVA DE ROSALES, NORMA JOSE RUIZ

DOCUMENTALES:

1.- MONTAAJE FOTOGRAFICO QUE RIELA A LOS FOLIOS 252 AL 256 DEL PRESNETE ASUNTO.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto la solicitud de inspección en el sitio de los hechos, este Tribunal niega la misma, por cuanto en principio ya la investigación concluyo, aunado al hecho que ya fue practicada la misma por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure al momento de la aprehensión. Sin embargo tal inspección puede ser ordenada por el Tribunal de Juicio una vez iniciada el debate de ser considerado necesario. Y así se decide.

IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO TERCERO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a la ciudadana JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 27-10-2015; en contra del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 27-10-2015, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. Igualmente se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito de fecha 17-11-2015, a excepción de la solicitud de inspección en el sitio de los hechos
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.700.900, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de diciembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20355-15
EMB/..-