REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de diciembre de 2015.-
205º y 156º
Asunto penal: 1C-20.356-15.-

Vista la audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los imputados: JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333, asistidos por el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO CAMARIPANO, solicitan se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 ejusdem, en razón del cambio de calificación jurídica al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

PRIMERO: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar del 8-12-2015, acusa a los ciudadanos: JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por los siguientes hechos:

“El 10 de Septiembre de 2015, los funcionarios VICENZO MAROTTA, EDILSON VERGARA, NAUDYS ABAD, DAID SALAS Y HAROLT RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, siendo las 06:00 horas de la mañana, se encontraban en el Barrio Los Centauros y procedieron a ingresar a una vivienda ubicada en la calle principal casa s/n San Fernando estado Apure, amparados en el artículo 196 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ingresar al inmueble previa identificación como funcionarios del Cuerpo Detectivesco logrando observar a los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA RODRIGUEZ y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, quienes al darles la voz de alto adoptaron una actitud nerviosa y evasiva por lo que se procedió a neutralizarles sin menoscabo de sus derechos fundamentales, de igual manera le indicaron si posesiona algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas lo exhibieran ya que serian objeto de revisión corporal de conformidad a lo previstos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el funcionario detective DAVID SALAS al realizar dicha inspección logró ubicar en el bolsillo delantero de derecho del pantalón del ciudadano JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde y negro y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde y negro, contentivos los seis (06) envoltorios de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, arrojando como preso neto de Dieciocho (18) Gramos de Cannabis Sativa L (Marihuana), asimismo, se logró colectar al ciudadano JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO en el bolsillo delantero derecho del pantalón tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo los siete (07) envoltorios de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, arrojando como peso neto de Cinco (5) Gramos de Cannabis Sativa L (Marihuana), en este sentido el técnico procede a realizar la inspección técnica en la referida vivienda logrando colectar un (01) vehiculo tipo moto Marca KEEWAY, Modelo Horse 150, Placa: AE9V70G. serial de Carrocería 812A1K14DM057249, serial del motor KW162FMJ3562047, y siendo las 7:00 am , le informaron que se encontraban detenidos de manera flagrante…”

SEGUNDO: El tipo penal calificado por el Ministerio Público a saber TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, su mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”

TERCERO: Ahora bien, constatado como ha sido los hechos plasmados en el libelo acusatorio por parte de la titular de la acción penal, quien individualiza que, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada al ciudadano JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, arrojó como preso neto dieciocho (18) Gramos de Cannabis Sativa L (Marihuana), y en lo que respecta al ciudadano JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, arrojó como peso neto de cinco (5) Gramos de Cannabis Sativa L (Marihuana), debe a criterio de este juzgador, traerse a colación el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentren bajo su poder o control para disponer de ella…”

CUARTO: En tención a ello, se tiene que, la sustancia incautada a los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333, individualizada como fue por parte del titular de la acción penal, no excede de los veinte (20) gramos de marihuana, consideradas como posesión en el artículo ya trascrito, y conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; y lo plasmado en sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda; y elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, debe este jurisdicente admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y se cambia la calificación de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra de los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333. Y así se decide.
QUINTO: Como consecuencia de ello quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, por cuanto revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 26-10-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (10-9-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333, y la cual se adecua como ya lo indico este juzgador, no al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; si no al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se señala como se produjo la aprehensión de los mismos, a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, que en este caso se adaptan es al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Un capítulo “V”, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados.
SEXTO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 10-9-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 12-9-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y no por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Razón por la cual es que como ya se indico, se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada. Y así se decide.

SEPTIMO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y que se detallan en el capítulo “V” del libelo acusatorio que riela a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y nueve (89) del presente asunto, por cuanto las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, y la Defensa Privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-12-2015, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.
OCTAVO: Ahora bien, considerando que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años;, con fundamento en la sentencia Nº 1859 de fecha 18-12-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace procedente en esta etapa procesa que los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333, se acojan a la Suspensión condicional del Proceso, previa admisión de los hechos, como efectivamente lo hicieron en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha; y considerando que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a ninguna Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; aunado al hecho que, como ya se indico los mismos han reconocido los hechos, con la calificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y se comprometen a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este Tribunal, ya que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión de la alternativa a la prosecución al proceso ya solicitado, y visto que el Ministerio Público no presentan oposición a la misma, conforme a lo establecido en los artículos 45, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concede la Suspensión Condicional del Proceso, e impone a los ciudadanos: JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333, de las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure por el lapso de tres (03) meses.
2.- Realizar Trabajo comunitario en consistente en el donativo de tres (03) resmas de hojas blancas tipo oficio cada uno, a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial.

NOVENO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados. Se fija audiencia de verificación de cumplimiento para el día 11-03-2016 a las 10:00 horas de la mañana; y ante el cambio de calificación dado a los hechos por parte de quien aquí decide, y al habérsele otorgado a los acusados de autos la alternativa ya mencionada, se les sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta en fecha 12-9-2015, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales les fue decretada la privación de libertad. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados: JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333; y se cambia la calificación de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios.

SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, a la cual no se opone el Ministerio Público, en tal sentido se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuesto en que se decretaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses a los imputados: JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure por el lapso de tres (03) meses; 2.- Realizar Trabajo comunitario en consistente en el donativo de tres (03) resmas de hojas blancas cada uno a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial.

CUARTO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha. Se fija audiencia de verificación de cumplimiento para el día 11-03-2016 a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los ocho (08) días del mes de diciembre del 2015.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
ASUNTO PENAL: 1C-20.356-15.-
EMB/JAML.-