REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de diciembre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-20.373-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA: ABG. JOSELIN RATTIA.
VÍCTIMA: PARRA JESÚS MARÍA.
IMPUTADO: HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.813, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido el día 19-06-1992, hijo de Berkis María Hurtado (v) y de Euclides Rico Montoya (f), residenciado en la calle principal, cerca del Simoncito de Niños Especial, comúnmente se le llama Los Invasores, casa N° 3. San Fernando. Estado Apure
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUÍS GONZÁLEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20373-15, seguida contra del acusado HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.813, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido el día 19-06-1992, hijo de Berkis María Hurtado (v) y de Euclides Rico Montoya (f), residenciado en la calle principal, cerca del Simoncito de Niños Especial, comúnmente se le llama Los Invasores, casa N° 3. San Fernando. Estado Apure, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, realizó formal acusación, al ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.813, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, asistido por los Defensor Público ABG. LUIS GONZALEZ, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.
El acusado EDGAR ALFREDO LOVERA FUNEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635 y HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.813,; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.813,, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; calificaciones jurídicas que son compartidas por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libre y voluntariamente, admiten los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
Artículo 5. Robo de Vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se poder de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueves a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
3º. Por dos o mas personas.
De igual forma el artículo 74 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 , lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
En lo que respecta al ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.813, se tiene que el Ministerio Público lo acuso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, que prevé una pena que oscila entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS de prisión.
En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.813,, tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena un (1) año, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado EDGAR ALFREDO LOVERA FUNEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja solo un tercio de la pena a imponer a saber cuatro (4) años, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su limite máximo, y que para la comisión del mismo fue empleada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.813, es de: OHCO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mismo, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.813, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de PARRA JESÚS MARÍA.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.813, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de PARRA JESÚS MARÍA.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.813, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 29-09-2015. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20373-15
EMBL..-