REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2015-
205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.403-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: JOSÉ YOVANNY PÉREZ.
IMPUTADO: -RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346.
-CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAYS OJEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL ALTUNA Y ABG. NEIDA UVIEDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, nueve (09) de Diciembre de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. NUVIA GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, los acusados: RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, el Defensor Público ABG. RADAYS OJEDA, los defensores privados: ABG. DANIEL ALTUNA Y ABG. NEIDA UVIEDA, más no así la víctima indirecta: JOSÉ YOVANNY PÉREZ. Posteriormente la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava ABG. NUVIA GONZÁLEZ, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. NUVIA GONZÁLEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el Área de Alguacilazgo en fecha 16-11-2015, en contra de los ciudadanos: RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día 22-10-2015, la adolescente identificada como PY, se encontraba parada frente a las instalaciones del Liceo Lazo Martí en compañía de una prima y su hermano menor, cuando de pronto se le acercó un ciudadano que portaba una gorra y le pidió que le entregara el teléfono celular y como la misma se negó, este se levanto la camisa y le amenazó con un arma de fuego, exigiéndole que le entregara el teléfono celular, a lo que esta temerosa por su vida, accedió a entregar el teléfono de manera inmediata, dicho ciudadano se retiro del lugar de ese lugar donde lo estaba esperado otro ciudadano a bordo de una motocicleta de color blanco, la cual fue incautada en el procedimiento policial, salieron por la calle más cercana, por lo que la misma salió corriendo a donde se encontraba una patrulla de la policía que estaba integrada por los funcionarios Oficial Samuel Bolívar, Oficial Oswaldo Almeida y el Oficial Agregado Daniel Heredia, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, lo cuales observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa frente al Establecimiento Comercial Chorfi, a quien de manera inmediata le dieron la voz de alto, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, le incautaron en la pretina del pantalón a uno de ellos un arma de fuego no industrializada de fabricación casera elaborada en tubos de metal de color plateado y envuelto en un material sintético de color negro, siendo este identificado de manera inmediata como ALBERT WANDERLEY RODRÍGUEZ FLORES y al otro ciudadano identificado como AJUAN JUNIOR CAMEJO SALAZAR, le fue incautado un celular marca Alcatel Onetouch, IMEI01419909660717, de la línea Movistar, con un chip Movistar, serial 895804220006596351 y una tarjeta de memoria de 4 GB, marca Kingston y una batería marca Alcatel, con un forro transparente de color rosado, en ese instante se presentó la víctima manifestando que dichos ciudadanos eran los que le acababan de robar y por lo cual procedieron a mostrarle el teléfono celular incautado, reconociéndolo la misma como el suyo, n tal sentido los funcionarios antes identificados procedieron a informarle a dichos ciudadanos que se encontraban detenidos por ser aprehendidos de manera flagrante por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, siendo colocados de manera inmediata a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a quienes en fecha 23/10/2015, les fue imputados por ser responsables del delito de Porte de Facsimil de Arma de Fuego y Robo Agravado. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1) DECLARACIÓN de los funcionarios Oficial Samuel Bolívar, Oficial Oswaldo Almeida y el Oficial Agregado Daniel Heredia, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quienes fueron los que suscribieron de modo tiempo y lugar en la que aprehendieron en flagrancia a los imputados de autos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) DECLARACIÓN DE DETECTIVE MORENO JESÚS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2321-2015 de fecha 23/10/2015, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1) Declaración del adolescente PGYL en su condición de víctima en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declaración del adolescente que fue identificada como KYGP, en su condición de Testigo Presencial en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Declaración del ciudadano JOSÉ YOVANI PÉREZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL DE FECHA 23/10/2015, suscrito por el Detective Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL DE FECHA 23/10/2015, suscrita por el Detective Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE IMPRONTAS Y SERIALES, practicado al vehículo automotor en la que se trasladaban los imputados, suscrita por el SM/1 MIRABAL FERNÁNDEZ PEDRO EMILIO, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) ACTA POLICIAL DE FECHA 23/10/2015, suscrita por el Detective HAROLD RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2321-15 de fecha 23/10/2015, cuya incorporación de este medio probatorio es de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 906, expedida por la Registradora Civil del municipio Dabajuro, jurisdicción del estado Falcón, a nombre de la adolescente Leomarby Roxana González Bracho, este medio probatorio es de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 7) FACTURA N° 00002541, expedida por el Comercial MERCACELL de fecha 16/4/2015, en la cual se evidencia que el teléfono celular MARCA ALCATEL ONETOUC, IMEI.01419909660717, el cual le fue despojado a la víctima, pertenece al ciudadano José Pérez, quien a su vez es el padre biológico y representante de la mima. Todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 23-10-2015. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno de manera separada expusieron: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, y expone: “Muy buenos días, esta Defensa Pública ratifica en cada una de sus partes el escrito consignado en tiempo hábil el día 02 de Diciembre de 2015, donde solicitamos que se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal, en virtud de la flagrante violación a la defensa del debido proceso y más allá, de la tutela judicial efectiva, conforme se demanda en fundamento del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta defensa en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Presentación, solicitó en atención a lo previsto en los artículos 127 numeral 5 y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se practicara activación especial para determinar la presencia de huellas dactilares como experticia matriz de la investigación, sobre el objeto incautado, a los fines de comprobar mediante métodos científicos, si ciertamente o no mi representado o el co imputado, tuvo contacto director con el cuerpo del delito, sin embargo la vindicta pública, no hizo pronunciamiento alguno de la realización de dicha diligencia de investigación debidamente propuesta, lo que conlleva a una violación del ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, cuya tutela judicial efectiva debe garantizarse en todo estado y grado de la investigación y del proceso; en segundo punto solicito que se declare con lugar la excepción propuesta como litis contestatio y se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, puesto que el fundamento de la misma no constituye una pretensión seria para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados de autos, entendiéndose que el eje central de la acción ha sido aportado de forma desenfocada, razonablemente dudosa y carente de planos contextuales. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “Ejerciendo la defensa del ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, actuando bajo los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 9 de la Constitución, opongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2, 3, 4 y 5, por considerar esta defensa que el Ministerio Público se precipitó en acusar, al no haber tomando en cuenta que aún la investigación no estaba completa, ya que en fecha 23 de Octubre de 2015, se realiza la Audiencia de Imputación y el Ministerio Público tiene hasta 45 días para consignar el acto conclusivo, la consigna el día 26, lo que creemos que es violatorio, por cuanto no pudimos diligenciar las pruebas necesarias para desvirtuar la acusación realizada por el Ministerio Público, lo que es acarrea nulidad absoluta de la acusación, conforme a lo que establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en la presente causa si han variado las circunstancias en la que decretaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en la Audiencia de Presentación imputó el delito ROBO AGRAVADO y acusó por el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, lo que reduce considerablemente la pena, ya que si aplicamos la disimetría y sacamos el termino medio, seria menor de 8 años, es por lo que esta defensa pide que se revise la medida y se otorgue una medida menos gravosa, ya que no cumple con lo que establece el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta tiene una reducción considerable, no existiendo el peligro de fuga, ya que la víctima dice que la persona que se le acerca andaba a pies, el vehículo estaba mas allá, es por lo que solicito que se otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración si se admite la acusación y se declara sin lugar las excepciones, igualmente solicito que sean admitidas las pruebas porque fueron promovidas en su tiempo legal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, considerando la no existencia de un pronunciamiento sobre diligencias solicitadas por la defensa pública en audiencia de presentación, y visto que ya la investigación concluyo se hace pregunta a la representante del Ministerio Público lo siguiente: ¿Por qué no hubo un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de activación especial para determinar la presencia de huellas dactilares en la presunta arma incautada? Responde: Recuerde que la audiencia de presentación no es para solicitar diligencia, se le informó a la defensa que la realizara por escrito, nunca recibiendo esta representación fiscal dicha solicitud, por lo que no fue practicada. Pregunta: ¿Es necesaria la realización de dicha prueba? Responde: No ciudadano juez. Pregunta: ¿Motivo por lo que no es necesaria? Responde: Porque la misma fue manipulada por varios funcionarios, lo que podría tener varias huellas, estando contaminada la muestra, lo que confundiría más en el presente caso en vez de esclarecer. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la Publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. NUVIA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos: RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen libelo acusatorio tanto la defensa pública como la defensa privada con las excepciones consignadas en su oportunidad. Así mismo se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) DECLARACIÓN de los funcionarios Oficial Samuel Bolívar, Oficial Oswaldo Almeida y el Oficial Agregado Daniel Heredia, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quienes fueron los que suscribieron de modo tiempo y lugar en la que aprehendieron en flagrancia a los imputados de autos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) DECLARACIÓN DE DETECTIVE MORENO JESÚS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2321-2015 de fecha 23/10/2015, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1) Declaración del adolescente PGYL en su condición de víctima en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declaración del adolescente que fue identificada como KYGP, en su condición de Testigo Presencial en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Declaración del ciudadano JOSÉ YOVANI PÉREZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL DE FECHA 23/10/2015, suscrito por el Detective Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL DE FECHA 23/10/2015, suscrita por el Detective Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE IMPRONTAS Y SERIALES, practicado al vehículo automotor en la que se trasladaban los imputados, suscrita por el SM/1 MIRABAL FERNÁNDEZ PEDRO EMILIO, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) ACTA POLICIAL DE FECHA 23/10/2015, suscrita por el Detective HAROLD RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2321-15 de fecha 23/10/2015, cuya incorporación de este medio probatorio es de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 906, expedida por la Registradora Civil del municipio Dabajuro, jurisdicción del estado Falcón, a nombre de la adolescente Leomarby Roxana González Bracho, este medio probatorio es de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 7) FACTURA N° 00002541, expedida por el Comercial MERCACELL de fecha 16/4/2015, en la cual se evidencia que el teléfono celular MARCA ALCATEL ONETOUC, IMEI.01419909660717, el cual le fue despojado a la víctima, pertenece al ciudadano José Pérez, quien a su vez es el padre biológico y representante de la mima. Todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad.; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, exceptuando la promoción del resultado de la prueba dactiloscópica, experticia de activación especial de huellas dactilares que se realizaría a la presunta arma incautada, por cuanto la misma no se realizó, y aunque el Ministerio Público no se pronunció por auto motivado, en este mismo acto explicó los motivos por los cuales no era necesaria dicha prueba. QUINTO: Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su escrito. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234 se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23-10-2015; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numerales 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.



LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NUBIA POLANCO
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. RADAYS OJEDA

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. DANIEL ALTUNA
ABG. NEIDA UVIEDA


LOS IMPUTADOS


CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR

RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY


EL ALGUACIL DE SALA

NIXON MIRABAL

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.403-15
EMBL/JAML

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de noviembre de 2015.
205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.403-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: JOSÉ YOVANNY PÉREZ.
IMPUTADO: -RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346.
-CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAYS OJEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL ALTUNA Y ABG. NEIDA UVIEDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (9-11-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. NUVI POLANCO, en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD, en audiencia celebrada conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. RADAY OJEDA y los defensores privados ABG. DANIEL ALTUNA Y ABG. NEIDA UVIEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día 22-10-2015, la adolescente identificada como PY, se encontraba parada frente a las instalaciones del Liceo Lazo Martí en compañía de una prima y su hermano menor, cuando de pronto se le acercó un ciudadano que portaba una gorra y le pidió que le entregara el teléfono celular y como la misma se negó, este se levanto la camisa y le amenazó con un arma de fuego, exigiéndole que le entregara el teléfono celular, a lo que esta temerosa por su vida, accedió a entregar el teléfono de manera inmediata, dicho ciudadano se retiro del lugar de ese lugar donde lo estaba esperado otro ciudadano a bordo de una motocicleta de color blanco, la cual fue incautada en el procedimiento policial, salieron por la calle más cercana, por lo que la misma salió corriendo a donde se encontraba una patrulla de la policía que estaba integrada por los funcionarios Oficial Samuel Bolívar, Oficial Oswaldo Almeida y el Oficial Agregado Daniel Heredia, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, lo cuales observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa frente al Establecimiento Comercial Chorfi, a quien de manera inmediata le dieron la voz de alto, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, le incautaron en la pretina del pantalón a uno de ellos un arma de fuego no industrializada de fabricación casera elaborada en tubos de metal de color plateado y envuelto en un material sintético de color negro, siendo este identificado de manera inmediata como ALBERT WANDERLEY RODRÍGUEZ FLORES y al otro ciudadano identificado como AJUAN JUNIOR CAMEJO SALAZAR, le fue incautado un celular marca Alcatel Onetouch, IMEI01419909660717, de la línea Movistar, con un chip Movistar, serial 895804220006596351 y una tarjeta de memoria de 4 GB, marca Kingston y una batería marca Alcatel, con un forro transparente de color rosado, en ese instante se presentó la víctima manifestando que dichos ciudadanos eran los que le acababan de robar y por lo cual procedieron a mostrarle el teléfono celular incautado, reconociéndolo la misma como el suyo, n tal sentido los funcionarios antes identificados procedieron a informarle a dichos ciudadanos que se encontraban detenidos por ser aprehendidos de manera flagrante por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, siendo colocados de manera inmediata a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a quienes en fecha 23/10/2015, les fue imputados por ser responsables del delito de Porte de Facsimil de Arma de Fuego y Robo Agravado. Es todo”.

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD.

TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 16-11-2015, y ratificado en ésta oportunidad (9-12-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CUARTO: Sin embargo el defensor público del ciudadano RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, a saber el ABG. ROCIO MUNDARAIN, opuso en tiempo hábil (02-12-2015), a la acusación fiscal, escrito de solicitud de nulidad de la acusación al no emitir el Ministerio Público en el lapso de ley un pronunciamiento sobre una diligencias solicitada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Así mismo opone al libelo acusatorio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia de ello el sobreseimiento provisional del presente asunto penal. Igualmente los defensores privados ABG. DANIEL ALTUNA Y NEIDA UBIEDO, en su carácter de defensores privados del ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, se oponen al libelo acusatorio mediante escrito de fecha 03-12-2015, con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En primer lugar se debe pasar a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad planteada por escrito por la ABG. ROCIO MUNDARAIN, y llevada a la oralidad por el ABG. RADAY OJEDA, ambos defensores públicos (Titular y Auxiliar) del ciudadano RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, y que versa sobre una omisión por parte del Ministerio Público, respecto a una diligencia de investigación planteada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados (23-11-2015). Sobre este punto se debe indicar en principio que, debió la defensa pública ante el silencio por parte del titular de la acción penal, acudir por vía de control judicial por ante este Tribunal, para regular tal situación; algo que no hizo la defensa, y solo espero hasta esta oportunidad para plantear la nulidad de lo actuado. Sin embargo en audiencia preliminar fue claro el Ministerio Público al indicar que no consideraba necesario la practica de dicha prueba y que, de ordenar la misma en esta oportunidad sus resultados pudieran verse contaminados por cuanto a la fecha el arma incautada (facsímile) ya ha sido manipulada por los funcionarios achuntes. Es por tal razón que quien aquí decide, debe dejar sentado que de decretar la nulidad de un libelo acusatorio y reponer la causa al estado que sea emitido un pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público sobre unas diligencias solicitadas en fecha pasada, traería un perjuicio grave para los mismos imputados de autos quienes se encuentran privados de libertad. Más aun cuando ya se tiene conocimiento en la sala de audiencias, de cual seria el pronunciamiento fiscal sobre tal diligencia, por tal motivo se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública. Y así se decide.

SEXTO: Decidida como ha sido la solicitud de nulidad, se pasa a emitir pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la defensa pública y privada en su oportunidad, y los cuales en principio oponen, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículo 313 y 403 de este Código” y en el caso en particular señala la defensa que, el libelo acusatorio incumple los requisitos establecidos en los numerales 3º y 5º del artículo 308 del texto adjetivo penal.

SEPTIMO: En cuanto a la primera excepción opuesta por la defensa (pública y privada) a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en éste sentido de los hechos narrados por el Ministerio Público, y los cuales ya han sido trascritos en su totalidad en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, se evidencia en principio que los mismos ocurrieron “22-10-2015”, así mismo refieren entre otras cosas que presuntamente fueron los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, las personas que presuntamente en dicha fecha, momentos cuando se trasladaban en un vehículo tipo moto, portando uno de ellos un objeto que simulaba ser un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima de su teléfono celular. Con ello a criterio de quien aquí decide, el Ministerio Público dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OCTAVO: En esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 2-10-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

NOVENO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DECIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal; de allí que, lo procedente es decretar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa pública y privada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento provisional por ellos requerido. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, decididas como han sido las dos excepciones opuestas por la defensa pública, éste jurisdicente, revisado detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 16-11-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-10-2015), cual fue la conducta desarrollada por los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, quienes presuntamente son los autores de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

DECIMO SEGUNDO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 22-10-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 09-12-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 23-10-2015 a los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

DECIMO TERCERO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 16-11-2015; en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN de los funcionarios Oficial Samuel Bolívar, Oficial Oswaldo Almeida y el Oficial Agregado Daniel Heredia, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quienes fueron los que suscribieron de modo tiempo y lugar en la que aprehendieron en flagrancia a los imputados de autos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) DECLARACIÓN DE DETECTIVE MORENO JESÚS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2321-2015 de fecha 23/10/2015, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1) Declaración del adolescente PGYL en su condición de víctima en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Declaración del adolescente que fue identificada como KYGP, en su condición de Testigo Presencial en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Declaración del ciudadano JOSÉ YOVANI PÉREZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL DE FECHA 23/10/2015, suscrito por el Detective Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL DE FECHA 23/10/2015, suscrita por el Detective Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE IMPRONTAS Y SERIALES, practicado al vehículo automotor en la que se trasladaban los imputados, suscrita por el SM/1 MIRABAL FERNÁNDEZ PEDRO EMILIO, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) ACTA POLICIAL DE FECHA 23/10/2015, suscrita por el Detective HAROLD RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2321-15 de fecha 23/10/2015, cuya incorporación de este medio probatorio es de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 906, expedida por la Registradora Civil del municipio Dabajuro, jurisdicción del estado Falcón, a nombre de la adolescente Leomarby Roxana González Bracho, este medio probatorio es de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) FACTURA N° 00002541, expedida por el Comercial MERCACELL de fecha 16/4/2015, en la cual se evidencia que el teléfono celular MARCA ALCATEL ONETOUC, IMEI.01419909660717, el cual le fue despojado a la víctima, pertenece al ciudadano José Pérez, quien a su vez es el padre biológico y representante de la mima.

DECIMO QUINTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 09-12-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: No se admiten la promoción del resultado de la prueba dactiloscópica, experticia de activación especial de huellas dactilares que se realizaría a la presunta arma incautada, y que fuere ofertada por la Defensa Pública, por cuanto la misma no se realizó, y aunque el Ministerio Público no se pronunció por auto motivado, en este mismo acto (Audiencia Preliminar) explicó los motivos por los cuales no era necesaria dicha prueba. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada a saber las siguientes: TESTIMONIALES de CARMEN ELISA SALGUERO. Documentales: Constancia de Residencia. Constancia de buena Conducta. Certificado de Nacimiento. Constancia de Estudio, por haber señalado el mismo en su escrito y de manera oral su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Y así se decide.

DECIMO OCTAVO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 23-10-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir, aun se encuentran llenos lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal, toda vez que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de acción pública como lo son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMILE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de data 22-10-2015. Que a la fecha con la admisión del libelo acusatorio siguen existiendo fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ya señalados como presuntos autores o participes en los hechos. Que es evidente el peligro de fuga en el presente asunto, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo supera con creces los diez (10) años de prisión; por tal motivo es que se declara SIN LUGAR, la revisión de la medida. Y así se decide.

DECIMO NOVENO: No habiendo admitido los acusados RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública y SIN LUGAR, las excepciones opuestas en su oportunidad legal por la Defensa Pública y la Defensa Privada, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 16-11-2015; en contra del ciudadano RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 16-11-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

QUINTO: No se admite la prueba ofertada por la Defensa Pública. Y se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada. Se mantiene en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por éste Tribunal en fechas 23-10-2015 respectivamente, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de diciembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20403-15
EMB/..-












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de diciembre de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.403-15
CAUSA N° 1C-20.403-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: JOSÉ YOVANNY PÉREZ.
IMPUTADO: -RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346.
-CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAYS OJEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL ALTUNA Y ABG. NEIDA UVIEDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 09-12-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. NUVIA POLANCO, en contra del ciudadano RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. RADAY OJEDA y el defensor privado DANIEL ALTUNA y NEIDA UVIEDO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. RADAY OJEDA y el defensor privado DANIEL ALTUNA y NEIDA UVIEDO.


II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día 22-10-2015, la adolescente identificada como PY, se encontraba parada frente a las instalaciones del Liceo Lazo Martí en compañía de una prima y su hermano menor, cuando de pronto se le acercó un ciudadano que portaba una gorra y le pidió que le entregara el teléfono celular y como la misma se negó, este se levanto la camisa y le amenazó con un arma de fuego, exigiéndole que le entregara el teléfono celular, a lo que esta temerosa por su vida, accedió a entregar el teléfono de manera inmediata, dicho ciudadano se retiro del lugar de ese lugar donde lo estaba esperado otro ciudadano a bordo de una motocicleta de color blanco, la cual fue incautada en el procedimiento policial, salieron por la calle más cercana, por lo que la misma salió corriendo a donde se encontraba una patrulla de la policía que estaba integrada por los funcionarios Oficial Samuel Bolívar, Oficial Oswaldo Almeida y el Oficial Agregado Daniel Heredia, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, lo cuales observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa frente al Establecimiento Comercial Chorfi, a quien de manera inmediata le dieron la voz de alto, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, le incautaron en la pretina del pantalón a uno de ellos un arma de fuego no industrializada de fabricación casera elaborada en tubos de metal de color plateado y envuelto en un material sintético de color negro, siendo este identificado de manera inmediata como ALBERT WANDERLEY RODRÍGUEZ FLORES y al otro ciudadano identificado como AJUAN JUNIOR CAMEJO SALAZAR, le fue incautado un celular marca Alcatel Onetouch, IMEI01419909660717, de la línea Movistar, con un chip Movistar, serial 895804220006596351 y una tarjeta de memoria de 4 GB, marca Kingston y una batería marca Alcatel, con un forro transparente de color rosado, en ese instante se presentó la víctima manifestando que dichos ciudadanos eran los que le acababan de robar y por lo cual procedieron a mostrarle el teléfono celular incautado, reconociéndolo la misma como el suyo, n tal sentido los funcionarios antes identificados procedieron a informarle a dichos ciudadanos que se encontraban detenidos por ser aprehendidos de manera flagrante por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, siendo colocados de manera inmediata a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a quienes en fecha 23/10/2015, les fue imputados por ser responsables del delito de Porte de Facsimil de Arma de Fuego y Robo Agravado. Es todo”.

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Ahora bien, decididas como han sido las dos excepciones opuestas por la defensa pública, éste jurisdicente, revisado detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 16-11-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-10-2015), cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, quien presuntamente son los presuntos autores de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 22-10-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 09-12-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 23-10-2015 a los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346 y CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 16-11-2015; en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A.-) EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN de los funcionarios Oficial Samuel Bolívar, Oficial Oswaldo Almeida y el Oficial Agregado Daniel Heredia, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quienes fueron los que suscribieron de modo tiempo y lugar en la que aprehendieron en flagrancia a los imputados de autos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) DECLARACIÓN DE DETECTIVE MORENO JESÚS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2321-2015 de fecha 23/10/2015, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1) Declaración del adolescente PGYL en su condición de víctima en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Declaración del adolescente que fue identificada como KYGP, en su condición de Testigo Presencial en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Declaración del ciudadano JOSÉ YOVANI PÉREZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL DE FECHA 23/10/2015, suscrito por el Detective Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL DE FECHA 23/10/2015, suscrita por el Detective Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE IMPRONTAS Y SERIALES, practicado al vehículo automotor en la que se trasladaban los imputados, suscrita por el SM/1 MIRABAL FERNÁNDEZ PEDRO EMILIO, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) ACTA POLICIAL DE FECHA 23/10/2015, suscrita por el Detective HAROLD RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2321-15 de fecha 23/10/2015, cuya incorporación de este medio probatorio es de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 906, expedida por la Registradora Civil del municipio Dabajuro, jurisdicción del estado Falcón, a nombre de la adolescente Leomarby Roxana González Bracho, este medio probatorio es de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) FACTURA N° 00002541, expedida por el Comercial MERCACELL de fecha 16/4/2015, en la cual se evidencia que el teléfono celular MARCA ALCATEL ONETOUC, IMEI.01419909660717, el cual le fue despojado a la víctima, pertenece al ciudadano José Pérez, quien a su vez es el padre biológico y representante de la mima.

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 09-12-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

No se admiten la promoción del resultado de la prueba dactiloscópica, experticia de activación especial de huellas dactilares que se realizaría a la presunta arma incautada, y que fuere ofertada por la Defensa Pública, por cuanto la misma no se realizó, y aunque el Ministerio Público no se pronunció por auto motivado, en este mismo acto (Audiencia Preliminar) explicó los motivos por los cuales no era necesaria dicha prueba. Y así se decide.

Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada a saber las siguientes: TESTIMONIALES de CARMEN ELISA SALGUERO. Documentales: Constancia de Residencia. Constancia de buena Conducta. Certificado de Nacimiento. Constancia de Estudio, por haber señalado el mismo en su escrito y de manera oral su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Y así se decide.

IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido los ciudadanos acusados de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 16-11-2015; en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 16-11-2015, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se admite la prueba ofertada por la Defensa Pública. Y se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada. En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES ALBERT WANDERLEY, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CAMEJO SALAZAR JUAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-26.443.234, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SE OMITE IDENTIDAD, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de diciembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20403-15
EMBL/..-