REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 1 de diciembre de 2.015.
CAUSA Nº: 1U-1075-15

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. GONZALO BOHORQUEZ Y DIANA BAEZ (DEFENSORES PRIVADOS).

FISCAL: DR. ALAIN GONZALEZ (FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: HERME ALFONZO DAZA VENERO Y JHON MAIKOL DAZA VENERO.

VICTIMA (S): JOSE NEPTALÍ ASCANIO BRICEÑO.

SECRETARIO: ABOG. JESUS ASCANIO.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-1075-15 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: HERME ALFONZO DAZA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 24.104.261, soltero, profesión u oficio obrero, Natural de San Fernando Estado Apure, residenciado en el Barrio la Odisea, casa N° 25, de color Morada a cuatro casas de la Iglesia Evangélica función de Dios del municipio San Fernando, Estado Apure Y JHON MAIKOL DAZA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 29.716.888, soltero, profesión u oficio obrero, Natural de San Fernando Estado Apure, residenciado en el Barrio la Odisea Evangélica Función de Dios del municipio San Fernando, Estado Apure; a quien la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley de Desarme y control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218.3 del Código Penal para la época de los hechos; como materializado en perjuicio de JOSE NEPTALÍ ASCANIO BRICEÑO. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgado por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación de los Ciudadanos HERME ALFONZO DAZA VENERO Y JHON MAIKOL DAZA VENERO, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 11-6-2015 a quien su momento se le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 1-7-2015 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio de los Ciudadanos acusado por parte de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos HERME ALFONZO DAZA VENERO Y JHON MAIKOL DAZA VENERO, por considerarlos autores y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE NEPTALÍ ASCANIO BRICEÑO.
En fecha 03-8-2015 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 17-8-2015 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 10/11/2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados sus voluntades de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. Alan González, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos HERME ALFONZO DAZA VENERO Y JHON MAIKOL DAZA VENERO, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los siguientes hechos: “Que en fecha 08 de Junio de 2015, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, encontrándose los funcionarios por la entrada principal del barrio la odisea, al aproximarse a la comunidad con el barrio la Campereña, observaron a dos personas de sexo masculino, los cuales estaban de espalda a ellos y de frente y cerca aun ciudadano que tenia las manos levantadas quien con su manos nos hace el llamado, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto a trabes del megáfono de la unidad, en ese momento las personas que estaban de espalda voltearon y uno de ellos esgrimió un arma contra la comisión policial, en vista de esto, con la finalidad de resguardar la vida de los funcionarios y la de los transeúntes y habitantes de la zona, procedieron hacer uso de la fuerza potencial mortal con la finalidad de repeler el ataque de los ciudadanos en conflicto, siendo auxiliados por la unidad de radio patrullera quien accionar su arma en una oportunidad. Seguidamente los ciudadanos en conflicto emprenden la huida del lugar y se introducen en el patio de una vivienda familiar, mientras que la persona que estaba con las manos alzadas se lanzo al suelo y nos grito que lo estaban robando, así mismo le pidieron que mostrara si portaban entre sus ropas adherida a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalistico, a lo que manifestaron no poseer ningún de los anteriores, acto seguido se realizo la respectiva revisión de persona, incautándole a uno de los ciudadanos a la altura de la ingle entre su piel y su ropa, Un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni seriales visibles, elaborados en material metálico de color plata empuñadura de material plástico de color negro, en ese momento se percataron de que la persona a la que le incautaron el facsímile sangraba por su extremidad inferior derecha, por lo que procedieron a llevarlos a la unidad radio patrullara para el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, con la finalidad de que le sean prestada atención medica; al aproximarse a la unidad a la unidad radio se entrevistaron con la victima quien dijo ser y llamarse José Ascanio, quien al ver a la persona que traían en custodia manifestó que esos eran quienes momentos antes, bajo amenaza de muerte y usando una pistola trataron de robarlo, entonces le mostraron el facsímile incautado y les manifestó que eso fue lo que usaron para amenazarlo, en vista de lo anteriormente expuesto se procedió se procedieron a identificar como Hermes Alfonso Daza Venero y Jhon Maikol Daza Venero.”

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos HERME ALFONZO DAZA VENERO Y JHON MAIKOL DAZA VENERO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistía y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifiesta alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, esté opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, señala lo siguiente:

“Cuándo alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Asimismo, el Artículo 80 del Código Penal vigente para la época de los hechos, señala lo siguiente:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”.


Así también, el Artículo 218 numeral 3 del Código Penal vigente para la época de los hechos, señala lo siguiente:

“…El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años. Si el hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años. Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo…”

Ahora bien, el Artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la época de los hechos, señala lo siguiente:

“…Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía…”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos HERME ALFONZO DAZA VENERO Y JHON MAIKOL DAZA VENERO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, es la que fluctúa entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, menos la tentativa que es de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, pena esta que in fluctúa de un (1) MES A DOS (2) AÑOS, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (6) HORAS, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y municiones, pena esta que in fluctúa entre dos (2) a cuatro (4) años, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) HORAS, penas estas aplicadas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, que establece la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que la pena correspondiente es de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que es de VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (6) HORAS; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN. Pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (2) MESES. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que habría de cumplir el ciudadano HERMES ALFONZO DAZA VENERO, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 24.104.261. En las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al ciudadano JHON MAIKOL DAZA VENERO, se tiene como delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, es la que fluctúa entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, menos la tentativa que es de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado
Ahora bien el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, pena esta que in fluctúa de un (1) MES A DOS (2) AÑOS, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (6) HORAS, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, penas estas aplicadas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, que establece la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que la pena correspondiente es de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que es de VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (6) HORAS; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN. Pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (6) HORAS. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir al Ciudadano: JHON MAIKOL DAZA VENERO, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 29.716.881, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos HERMES ALFONZO DAZA VENERO, Titular de la Cedula de Identidad 24.104.261, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/5/93, de profesión Obrero, residenciado en el barrio la odisea, casa Nº 25, de color morada a cuatro casas de la iglesia evangélica función de Dios del Municipio Biruaca estado Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 218.3 del Código Penal y el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de JOSÉ NEPTALÍ ASCANIO BRICEÑO y al ciudadano: JHON MAIKOL DAZA VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 29.716.881, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-07-1.995, de profesión u oficio. Obrero, residenciado en el barrio la odisea, casa Nº 25, de color morada a cuatro casas de la iglesia evangélica función de Dios del Municipio Biruaca estado Apure. A cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 218.3 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ NEPTALÍ ASCANIO BRICEÑO

SEGUNDO: Se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242, Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Con presentaciones cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: HERMES ALFONZO DAZA VENERO, Titular de la Cedula de Identidad 24.104.261, JHON MAIKOL DAZA VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 29.716.881, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

EL SECRETARIO
ABOG. JESUS ASCANIO

La Sentencia fue publicada a las 9:30 am.

EL SECRETARIO
ABOG. JESUS ASCANIO
CAUSA: 1U-1075-15