REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 7 de Diciembre de 2.015.
205° y 156°

CAUSA Nº: 1U-1086-15.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DRA. DAYAN GONZALEZ (DEFENSOR PÚBLICO).

FISCAL: DRA. ALAIN GONZALEZ (FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VAZQUEZ.

VICTIMA (S): YORMAN ZAPATA.

SECRETARIA: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-1086-15 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 5-3-1995, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 26.965.307, soltero, ocupación u oficio OBRERO, residenciado Barrio la Minas II, calle principal, casa s/n, al lado de la Bodega de la Señora Carmen del Municipio San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de YORMAN ZAPATA. Antes de comenzar la Audiencia, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación del Ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VAZQUEZ, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 24-7-2015, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 114 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones.
En fecha 6-8-2015 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VAZQUEZ, por considerarlo autor y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YORMAN ZAPATA.
En fecha 8-9-2015 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 23-9-2015 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 16-11-2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. Alían González, en oportunidad de explanar sus alegatos, acusando al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VAZQUEZ, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones por los siguientes hechos: “Que en fecha 22 de junio de 2015, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, los funcionarios se desplazaban por las adyacencias del elevado de Biruaca, específicamente cerca de los semáforos, momento en el visualizaron a dos personas de sexo masculino que se desplazaban en un vehiculo moto, los mismo al percatarse de la presencia de los funcionarios, aceleraron el vehiculo y condujeron velozmente por la calle principal del barrio la odisea, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, a trabes del megáfono de la unidad, a lo que hicieron caso omiso, y la persona que iba de parrillero desenfundó un arma de fuego y la acciono contra la comisión policial, por lo cual los seguimos, para tratar de capturarlos, al llegar al final de la entrada del barrio la campeñera II, los mismos perdieron el control de la moto que conducían y se cayeron, de manera inmediata se incorporaron sobre sus piernas y corrieron hacia una zona boscosa que queda hacia Santa Rufina donde se le logro capturar a uno de los ciudadanos en conflicto, específicamente a el que conducía la moto y el otro se dio a la fuga, al aproximarse le manifestó el motivo de su comparecencia y le solicitaron que le mostrara si portaba entre su ropa algún objeto adherido a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalistico, a lo que manifestó no poseer ningún de los anteriores, por lo que procedieron a realizar la respectiva revisión de persona, incautándole a la altura de la cintura, entre el vientre y el pantalón, Un facsímil de arma de fuego, de color negro, fabricada en metal, con apariencia de pistola, seguidamente se procedió a identificar el vehiculo moto, maraca Empire, Modelo Horse, color rojo, seguidamente se procedió a trasladarlo hasta la comandancia de la policía de Biruaca, encontrándose una persona de sexo masculino quien dijo llamarse, Yorman Zapata, el mismo manifestó que trabajaba como moto taxista, que la moto que traían en custodia se la habían robado momentos antes bajo amenaza de muerte, que el ciudadano quien le solicito la carrera hasta Biruaca y quien manejaba la moto luego de que se la robaran, y que la persona que andaba de parrillero fue quien lo embosco frente al ancianato, en vista que procedieron a identificar como Júnior Gustavo Uzcategui Vásquez.”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VAZQUEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

"“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleado por el autor o él participe asegurar su producto o impunidad”


Asimismo, señala, el Artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenaza a la vida.
2.-Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3. Por dos o más personas.”

Asimismo, señala, el Artículo 114 de la Ley Para El Desarme, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Artículo 114 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones: “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VAZQUEZ, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es la que fluctúa entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIDIO, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Ahora bien, con respecto al delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones, es la que fluctúa entre DOS (02) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de UN (1) AÑO y seis (6) MESES DE PRISIÓN, realizándose la respectiva conversión de Prisión a presidio de conformidad con el artículo 87 del Código Penal. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que la pena correspondiente es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN. Pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, pena esta que quedaría en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIDIO. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, que seria CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIDIO, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VAZQUEZ, titular de la cedula de Identificación personal Nº 26.965.307, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 5-3-1995, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 26.965.307, soltero, ocupación u oficio OBRERO, residenciado Barrio la Minas II, calle principal, casa s/n, al lado de la Bodega de la Señora Carmen del Municipio San Fernando Estado Apure, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; como materializado en perjuicio de JOSE MANUEL MENDOZA COLON y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VAZQUEZ Titular de la cedula de Identidad N° 26.965.307, ya identificado, a cumplir la PENA DE NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 5-3-1995, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 26.965.307, soltero, ocupación u oficio OBRERO, residenciado Barrio la Minas II, calle principal, casa s/n, al lado de la Bodega de la Señora Carmen del Municipio San Fernando Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.
LA SECRETARIA

La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.

ABOG. ANA KARINA RAMIREZ
LA SECRETARIA

CAUSA: 1U-1086-15