REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 7 de Diciembre del 2015.
205° y 156°
Revisado como fue el legajo contentivo de la causa signada 1U-1101-15, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, contentiva de Acusación Privada por la presunta comisión del delito de EMITIR CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, intentada por el abogado en ejercicio DANIEL ARCANIO ALTUNA MARTINEZ, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN ANTONIO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.193.654, de profesión u oficio Comerciante; en contra del ciudadano: CARLOS LUIS REBOLLEDO GOMEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.630.207, mayor de edad, venezolano, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Guasito 1, calle principal, tercera casa a la Derecha, color Marrón con rejas negras, parroquia Urbana, San Fernando de Apure, Estado Apure; siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
En fecha: 17-11-2015, se intentó Acusación Privada en contra del ciudadano: CARLOS LUIS REBOLLEDO GOMEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.630.207, mayor de edad, venezolano, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Guasito 1, calle principal, tercera casa a la Derecha, color Marrón con rejas negras, parroquia Urbana, San Fernando de Apure, Estado Apure, y recibido por este Despacho el día 17-11-2015.
El día: 17-11-2015, el Tribunal Primero de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 1U-1101-15 y proseguir el curso de Ley.
En fecha 2-12-15 compareció por ante este Despacho según se evidencia de Acta, el Ciudadano LOVERA JUAN ANTONIO, ratificando personalmente la acusación privada intentada en contra del Ciudadano: CARLOS LUIS REBOLLEDO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de EMITIR CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio.
Conocido el curso de la presente causa, de la revisión de la misma, se observa:
PRIMERO: Que en la acusación privada intentada por el Ciudadano Lovera Juan Antonio, se advierte un tipos de delito, como es el de Provisión de Cheques sin Fondo, delito previsto y sancionado en el 494 del Código de Comercio. Ahora bien, se hace necesario a los fines de verificar la admisibilidad o no del mismo, analizar el tipo penal y si la acusación cumple con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se tiene entonces en primer lugar, el delito de Provisión de Cheques sin Fondo, que se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, y que señala textualmente:
“Artículo 494. El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido este, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce, eses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa…
Igualmente señala el encabezamiento del Artículo 449 del Código Penal lo siguiente:
“Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente, se evidencia que el tipo penal invocado por el acusador, de Provisión de Cheques sin Fondo, como aquel en los cuales se subsume el accionar del acusado, debe reputarse como delito cuyo enjuiciamiento debe iniciarse a instancia de parte agraviada.
TERCERO: Que en los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas, cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de tal acusación.
CUARTO: Que del contenido del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, se lee:
“Artículo 392. Formalidades La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”. (Negrillas del Tribunal).
QUINTO: Se advierte entonces que la acusación privada, cuya admisión se estudia, por el delito de EMITIR CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, carece de alguno de los requisitos resaltados por quien aquí se pronuncia al texto de la cita transcrita supra.
SEXTO: Que no obstante la falta de requisitos de procedibilidad de la acusación privada, el legislador procesal penal previó la posibilidad de subsanar tales omisiones, detectadas como fueran por el Juez que deba emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación, siempre y cuando sean subsanables, tal como se consagra al Articulo 398 del Código Orgánico Procesal Penal. Así entendidas las cosas, en la Acusación intentada por el ciudadano: JUAN ANTONIO LOVERA, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS REBOLLEDO GOMEZ, por el delito de EMITIR CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, se observaron omisiones ciertas, que necesariamente deben corregirse, a saber en lo correspondiente: a.) El Domicilio Procesal del acusador privado; b.) la hora aproximada de su perpetracion; y c.) los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
SEPTIMO: Que en casos de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada y de la interpretación única que dimana del texto de la norma contenida en el Artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusador se entiende a derecho, razón por la cual solo basta la publicación del dictamen que ordena la subsanación en mención, para que a éste le nazca la obligación de hacer lo propio, lo cual habrá de cumplirse en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, so pena de inadmisibilidad de la acusación intentada.
OCTAVO: Que en la causa del delito en estudio, el plazo para corregir los errores y omisiones advertidas comenzará a computarse desde el día hábil siguiente al 7-12-15, fecha en la cual se plasma el presente auto que ordena la subsanación. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: SUBSANAR las omisiones advertidas en el libelo de acusación privada que intentara el ciudadano: JUAN ANTONIO LOVERA, venezolano, mayor de edad, 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.193.654, de profesión u oficio Comerciante; a través de su abogado apoderado Daniel Arcadio Altuna Martínez; en contra del ciudadano: CARLOS LUIS REBOLLEDO GOMEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.630.207, mayor de edad, venezolano, de profesión Comerciante, domiciliado en la Urbanización Guasito I, calle principal, tercera casa a la Derecha, color Marron con rejas negras, Parroquia urbana San Fernando de Apure, Estado Apure; en procura de su admisión, esto es, con respecto al delito de EMISION DE CHEQUES SIN FONDO; a saber: a) Domicilio Procesal del Acusador Privado; b) hora aproximada de su perpetración; y c) los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha. Así se decide.
DR. YULI BALI ARVELO.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. JESUS ASCANIO
EL SECRETARIO
Causa Nº 1U-1101-15
YTBA..-