REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.358.332, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALINA DOS ESPIRITO SANTO REYES, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO Y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nrosº 207.047, 44.203 y 40.323, respectivamente.
DEMANDADO: FELIX RICARDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.322.288.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (Apelación)
Expediente Nº 5759.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2015, la cual corre inserta al folio (70), por la ciudadana Carmen V. Peña, debidamente asistida por el Abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.323, contra la decisión proferida en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 17 de junio de 2015, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5759, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2015, se agrega a los autos escritos de informes presentado por la ciudadana Carmen Victoria Peña, titular de la cédula de identidad N° 5.358.332, debidamente asistida por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323 en su carácter de parte demandante.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente demanda, con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de tres (‘03) días de despacho, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-II-
DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa quien aquí juzga de la presente Acción por Prescripción Adquisitiva que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 02 de junio de 2015, declaró: INADMISIBLE la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento:
…omissis…
Por recibida la anterior demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION), constante de ocho (08) folio útiles y cuatro (04) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “CH”, intentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.358.332 y domiciliada en el Barrio Casa de Zinc, Av. Casa de Zinc, antes, hoy Av. Carabobo, Nº 14, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, désele entrada bajo el Nº 16.196, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
Art.691 C.P.C.: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, copia certificada del titulo respectivo”. Subrayado y resaltado del Tribunal.
Así mismo de la revisión efectuada al escrito libelar y a los anexos que lo acompañan, se evidencia que, en relación al certificado de gravamen, éste cursa en original anexo al escrito libelar marcado con letra “A”, sin embargo, en relación al original o copia certificada del titulo de propiedad del inmueble que se pretende prescribir en la presente acción se acompañó marcado con letra “B”, en copias fotostáticas simples, lo que evidentemente contradice lo ordenado en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil que plantea los requisitos indispensables para la admisibilidad de la acción interpuesta.
Es el caso, que a fin de proferir una posición jurídica al respecto, se hace necesario, traer a colación los criterios Jurisprudenciales que nuestro Más Alto Tribunal ha establecido en la materia que nos ocupa, de ésta manera, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 10/09/2003, con ponencia de la Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente signado bajo el Nº 020828, en la cual señala:
“…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario… El Juez de primera Instancia… ha debido declarar Inadmisible la referida reconvención…” Resaltado del Tribunal.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que considerar que es contraria a la Ley, por no cumplir expresamente con los requisitos de admisibilidad exigidos para este tipo de acciones en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.- (Subrayado de este Tribunal)
…omissis…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: la demandante, ciudadana CARMEN VICTORIA PEÑA, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano FELIX RICARDO CAMPOS”, manifestando que la pretensión tiene por objeto se le conceda la propiedad sobre el inmueble consistente en un conjunto de bienhechurias, que constituyen e integran una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de zinc, piso de cemento, cuatro dormitorios, cocina y sala de baño, lavadero y demás servicios que le son propios e inherentes, ubicadas en el barrio casa de zinc, antes avenida casa de zinc, hoy avenida Carabobo, casa inmueble Numero 14, San Fernando Estado Apure, con un área aproximada a Doscientos Noventa y Siete (297) Metros Cuadrados, cuyos lados, costados o linderos son NORTE: CASA DE HERNAN RODRIGUEZ, en diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts); SUR: AVENIDA CARABOBO, su frente, en diecisiete metros con treinta centímetro (17,30 mts); ESTE: TERRENO DE HERNAN RODRIGUEZ, en diecisiete metros con veinte centímetro (17,20 mts); y OESTE: LOCAL DE JOSE MEDINA, en diecisiete metros con veinte centímetro (17,20mts), municipio San Fernando, Estado Apure.
Expreso la demandante, que a los fines de demostrar sin géneros de dudas, el origen o tradición del inmueble, cuya prescripción adquisitiva solicita, para lo cual reproduce marcado con la letra B, copia de instrumento inscrito y/o inserto ante Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 11 de Junio de 2013, quedando dicho documento de la especie Titulo Supletorio evacuado el 02 de junio 1998, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrito bajo el Número 2013.1726. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.10630 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, cuaderno de comprobantes bajo el Número 3391 y folio 3411-3411, cuyo original reposa y está inserto en dicho registro de donde podrá ser copiado o requerido oportunamente y cuya copia reproduce.
…omissis…
En colorario a lo anterior, pasa este juzgado a revisar el recuso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Victoria Peña, asistida por el Abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, solo a lo que resultó controvertido en la decisión proferida en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y al respecto observa:
La acción de prescripción adquisitiva, para su procedencia debe reunir ciertos requisitos entre ellos encontramos los siguientes:
Que sea una cosa susceptible de posesión: a los efectos de esta condición se debe tener como rectora, lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil. En principio todo bien inmueble es susceptible de posesión como medio para obtener la usucapión adquisitiva, que no es otro que, el cambiar el estado de hecho que es la posesión, por el estado de derecho que es la propiedad, pues nada estaríamos logrando si pretendemos adquirir poseyendo un bien que no pueda ser adquirido.
La posesión no debe ser viciosa; o sea que se trate de una posesión verdadera, debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, que tal posesión, sea por el tiempo, especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, tal como lo señala el articulo 1.977 del Código Civil, vale indicar 20 años.
En tal sentido, se puede sintetizar, que para que proceda la prescripción adquisitiva encontramos la posesión como uno de los requisitos fundamentales, la posesión es el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ánimos (la creencia o el propósito de tener la cosa como propia), y el elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).
Para otros autores la posesión se opone a la propiedad y a los otros derechos reales que confieren a su titular un poder de derecho. Y es lo que constituye el objetivo fundamental de la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad que no es otro que cambiar ese poder de hecho que confiere la posesión, en el poder de derecho que involucra la propiedad como mejor estado y por eso se intenta la acción de usucapión para cambiar el estado de hecho en un estado de derecho.
La posesión a que se refiere el legislador en caso de usucapión, es la referida a la posesión legitima que se refiere a la que establece el Código Civil, en su articulo 772 que establece lo siguiente:
“(…) La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (…).”
La falta de alguno de estos requisitos, constituye la posesión simple, que puede ir desde la simple detentación, que exige la presencia del corpus, y el animus detentionis, hasta una posesión donde concurran el cuerpo y el animus, pero en la cual los requisitos del corpus no sean tales que lleven como posesión legítima.
Corolario a lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acción de prescripción el cual establece:
“(…) La demanda deberá interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas del tribunal)

La exigencia de los documentos a los que se refiere la referida norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana Carmen Victoria Peña, parte actora de este proceso con su libelo de demanda consigno en original certificado de gravamen, mas sin embargo el titulo de propiedad del inmueble que se pretende prescribir en la presente acción cursa en copia simple, lo que permite concluir a quien aquí decide que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado y al respecto resulta pertinente la cita de los delineamientos expuestos en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Angel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia), que expuso:
“(…) La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Quien suscribe, en armonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto, y conforme a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 03 de junio de 2015, por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, contra la decisión proferida en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Carmen Victoria Peña, asistida por el Abogado Freddy Reyes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.323, contra la decisión proferida en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha en fecha 03 de junio de 2015, por la ciudadana Carmen Victoria Peña, asistida por el Abogado Freddy Reyes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.323, contra la decisión proferida en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se confirma bajo ésta motivación la sentencia proferida en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró INADMISIBLE la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana Carmen Victoria Peña, asistida por el Abogado Freddy Reyes.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.

Se ordena la notificación de la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas. El Secretario,

Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.


Exp. 5759.
DHR/hg/ami.