REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
DEMANDANTE: Landis Abelardo Méndez Moncada y Pedro Heriberto Méndez Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.478.303 y V-2.479.918, respectivamente, comerciantes, domiciliados en el Edificio Centro Plaza de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Francia Mayela Carrillo Croce, Williams Alfredo Ruíz Robles, y Héctor Rafael Espinoza Rangel, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 10.264, 163.131, y 99.529, respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
DEMANDADO: Juan Bautista León Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.390, domiciliado procesalmente esquina Calle Sucre con carrera Páez, local comercial El Baratillo, frente a la Plaza Bolívar Guasdualito, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: No tiene constituído en autos.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (Apelación)
Expediente Nº 5766.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de junio de 2015, la cual corre inserta al folio (232), por la Abogada Francia Mayela Carrillo Croce, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.264, contra la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito.
En fecha 11 de agosto de 2015, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5766, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
En fecha 09 de octubre de 2015, se agrega a los autos escritos de informes presentado por el Abogado Héctor Rafael Espinoza Rangel, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Landis Abelardo Méndez Moncada y Pedro Heriberto Méndez Moncada.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, este juzgado superior declaró abierto el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa quien aquí juzga de la presente Acción de Desalojo de Local Comercial, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, en fecha 08 de junio de 2015, declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta, con fundamento en el artículo 40, literales e y g de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en los siguientes términos:
…omissis…
A fin de procurar la estabilidad del presente juicio, y en aplicación de principios constitucionales, que nos señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pasa este juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo
(…) En el caso bajo análisis, este juzgado observa que alegan las partes actoras en su escrito libelar que en fecha 21/06/2013, dieron en calidad de arrendamiento al ciudadano Juan Bautista León Carrascal, un local para uso comercial que ocupa con un negocio de su propiedad denominado Comercial El Baratillo, comenzando su vigencia el día 1°/02/2013 por el témino de un año, es decir, con vencimiento el día 1°/02/2014; el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) Explican que debido a la vieja data que posee el inmueble, éste se ha deteriorado, evidenciándose los daños que se han ocasionado por factores como el tiempo, calor, humedad y lluvia; ante tal situación se realizó Inspección Técnica por parte del Departamento de Prevención de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure en fecha 13/05/2014; Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure en 20/08/2014. Así como también inspección ocular realizada por el Tribunal (…) en fecha 1°/07/2014, coincidiendo todos, que dicho inmueble no cumple las normas de seguridad mínimas requeridas y en cualquier momento puede colapsar. Por lo cual dadas las circunstancias, se ha procedido en diversas oportunidades a hacerle del conocimiento al ciudadano Juan Bautista León Carrascal del inminente peligro que corre y a fin de evitar mayores peligros o algún hecho que lamentar, se les permite reparar y modificar la estructura del inmueble, lo cual ha sido inútil, por cuanto el referido ciudadano se niega absolutamente a desalojar el local comercial y ha procedido a depositar el correspondiente canon de arrendamiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con función de Distribuidor.
Estando así las cosas y ya habiendo valorado supra las pruebas presentadas por las partes es obligatorio para quien aquí juzga afirmar que no fueron probados los supuestos hechos narrados por la parte demandante ya que no existe en las actas que conforman la presente causa ninguna prueba que deje ver a este Tribunal que existe la causal e y g del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, para poder decretar el desalojo de la parte demandante (…)
(…) Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia…en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos LANDIS ABELARDO MÉNDEZ MONCADA Y PEDRO HERIBERTO MÉNDEZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.478.303 y V-2.479.918, respectivamente, comerciantes, domiciliados en el Edificio Centro Plaza de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure (…) en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA LEÓN CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.390, domiciliado procesalmente esquina Calle Sucre con carrera Páez, local comercial El Baratillo, frente a la Plaza Bolívar Guasdualito, Estado Apure…omissis…
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: los demandantes, ciudadanos Landis Abelardo Méndez Moncada y Pedro Heriberto Méndez Moncada, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.478.303 y V-2.479.918, respectivamente, ejercen demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano Juan Bautista León Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.390, manifestando que en fecha 21/06/2013, dieron en calidad de arrendamiento al ciudadano Juan Bautista León Carrascal, un local para uso comercial que ocupa con un negocio de su propiedad denominado Comercial El Baratillo, comenzando su vigencia el día 01/02/2013 por el término de un año, es decir, con vencimiento el día 01/02/2014; el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); que debido a la vieja data que posee el inmueble, éste se ha deteriorado, evidenciándose los daños que se han ocasionado por factores como el tiempo, calor, humedad y lluvia; ante tal situación se realizó Inspección Técnica por parte del Departamento de Prevención de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure en fecha 13/05/2014; Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, en 20/08/2014, así como también, inspección ocular realizada en fecha 01/07/2014, coincidiendo todos, que dicho inmueble no cumple las normas de seguridad mínimas requeridas y en cualquier momento puede colapsar; que dadas las circunstancias, se ha procedido en diversas oportunidades a hacerle del conocimiento al ciudadano Juan Bautista León Carrascal del inminente peligro que corre y a fin de evitar mayores peligros o algún hecho que lamentar, se les permite reparar y modificar la estructura del inmueble, lo cual ha sido inútil, por cuanto el referido ciudadano se niega absolutamente a desalojar el local comercial y ha procedido a depositar el correspondiente canon de arrendamiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con función de Distribuidor.
Por su parte la recurrida en su decisión hoy impugnada, estableció en su fallo lo siguiente:
…omissis…
Estando así las cosas y ya habiendo valorado supra las pruebas presentadas por las partes es obligatorio para quien aquí juzga afirmar que no fueron probados los supuestos hechos narrados por la parte demandante ya que no existe en las actas que conforman la presente causa ninguna prueba que deje ver a este Tribunal que existe la causal e y g del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, para poder decretar el desalojo de la parte demandante (…)
(…) Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia…en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos LANDIS ABELARDO MÉNDEZ MONCADA Y PEDRO HERIBERTO MÉNDEZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.478.303 y V-2.479.918, respectivamente, comerciantes, domiciliados en el Edificio Centro Plaza de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure (…) en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA LEÓN CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.390, domiciliado procesalmente esquina Calle Sucre con carrera Páez, local comercial El Baratillo, frente a la Plaza Bolívar Guasdualito, Estado Apure…omissis…
En colorario a lo anterior, pasa este juzgado a revisar el recuso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2015, por la Abogada Francia Mayela Carrillo Croce, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.264, contra la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, y al respecto observa:
El artículo 1579 del Código Civil, dispone que el arrendamiento “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
De la norma anterior se evidencia, que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado, y el arrendatario se obliga a pagar al arrendador un precio convencionalmente pactado o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
Así las cosas, se observa que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempos indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron. Y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Respecto al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la doctrina jurisprudencial ha establecido que es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento. (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.
Así, se observa que, conforme lo establecido en la cláusula segunda del contrato que vincula a las partes en controversia, se estableció que la duración del mismo sería por el plazo fijo de un año, contado a partir del día 01 de febrero de de 2013, con vencimiento el 01 de febrero de 2014, pudiéndose prorrogar por un lapso igual a voluntad de ambas partes, previa elaboración de un nuevo contrato, es decir, de acuerdo con lo pactado, una vez vencido el contrato; si ambas partes manifestaren su voluntad de continuar con el mismo, este se prorrogaría por un lapso igual de un año. De allí entonces que, una vez vencido el año del contrato, si ninguna de las partes manifestare su voluntad a la otra, de darle continuidad al mismo, éste quedaría automáticamente extinguido; con lo cual queda evidenciado que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado renovable por voluntad de ambas partes.
Ahora bien, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo la ley aplicable al presente caso, por cuanto se trata de un local comercial, por cuanto se trata de un local comercial, dispone lo siguiente:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (Subrayado de esta alzada).
En el caso bajo análisis se observa, que no está controvertida la existencia del contrato de arrendamiento que fue suscrito sobre el local denominado comercial “El Baratillo”, ubicado frente a la Plaza Bolívar, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, entre la parte actora y demandada; alegando los actores, que debido a la vieja data que posee el inmueble, éste se ha deteriorado, evidenciándose los daños que se han ocasionado por factores como el tiempo, calor, humedad y lluvia; que dadas las circunstancias, han procedido en diversas oportunidades a hacerle del conocimiento al ciudadano Juan Bautista León Carrascal del inminente peligro que corre, a fin de evitar mayores peligros o algún hecho que lamentar, y se les permita reparar y modificar la estructura del inmueble, lo cual ha sido inútil, por cuanto el referido ciudadano se niega absolutamente a desalojar el local comercial y ha procedido a depositar el correspondiente canon de arrendamiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con función de Distribuidor.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, y conforme con la previsión contenida en el artículo 1579 del Código Civil, es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a otra, de una cosa mueble o inmueble, por un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella; y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 1592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
En el caso subjudice, de las pruebas admitidas y evacuadas aportadas por la parte demandante a saber, inspección extra litem practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que por tratarse de una actuación voluntaria promovida extra proceso, de acuerdo con criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, es valorada de manera de indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal del contenido del Acta levantada, no impugnada en forma alguna, que el local comercial objeto de la litis para el momento de la práctica determinó: “(sic) el estado de conservación del mismo en cuanto al piso de cemento parcialmente abombado, el techo se encuentra deteriorado, y el cielo razo igualmente, en cuanto a las paredes existen filtraciones parcialmente, asimismo el Tribunal deja constancia que se observa deterioro, humedad en el inmueble en el cual se encuentra constituido, en cuanto a las instalaciones eléctricas del inmueble algunos cables de la brequera principal que suministra el consumo de la energía del local están desprotegidos (sic)”
Asimismo aprecia, que en la inspección realizada por la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, en 20/08/2014, determinó lo siguiente:
a) Estructura de techo en malas condiciones
b) Paredes agrietadas y con humedad concentrada
c) Electricidad sin condiciones adecuadas
d) Pisos figurados y con humedad concentrada
De la misma manera, en el Informe Técnico efectuado por el Departamento de Prevención de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 13/05/2014, en el local denominado comercial “El Baratillo”, ubicado frente a la Plaza Bolívar, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, se dejó constancia que se muestran imperfecciones en las estructuras, observándose que entre el asbesto y el emparrillado del hierro existe por debajo de la estructura de madera y los apuntalamientos y con rejas del mismo material del cual ya están presentando resquebrajamiento producto del tiempo y peso que tienen las estructuras, de igual forma, se observó el sistema eléctrico el cual está por encima del cielo raso de contra enchapado y la misma distribución del cableado desde la brequera principal a todo el local, también se inspeccionó la deformidad del techo, canales y filtraciones que acarrean el deterioro al cielo raso.
Asi las cosas, verifica este órgano jurisdiccional que los demandantes argumentan que debido a la vieja data que posee el inmueble, éste se ha deteriorado, evidenciándose los daños que se han ocasionado por factores como el tiempo, calor, humedad y lluvia; que dadas las circunstancias, han procedido en diversas oportunidades a hacerle del conocimiento al demandado, ciudadano Juan Bautista León Carrascal, del inminente peligro que corre, a fin de evitar mayores peligros o algún hecho que lamentar, y se les permita reparar y modificar la estructura del inmueble, lo cual ha sido inútil, por cuanto el referido ciudadano se niega absolutamente a desalojar el local comercial y ha procedido a depositar el correspondiente canon de arrendamiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con función de Distribuidor.
En el mismo orden de ideas, constata este Tribunal de las probanzas aportadas, que el inmueble objeto de la litis, en efecto, se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación, que efectivamente se muestran imperfecciones en las estructuras, que el asbesto y el emparrillado de hierro que existe por debajo de la estructura de madera, están presentando resquebrajamiento producto del tiempo, de igual forma, el sistema eléctrico presenta irregularidades, determinándose también deformidad del techo, canales y filtraciones que acarrean el deterioro al cielo raso. De la misma manera se observa que, conforme lo establecido en la cláusula segunda del contrato que vincula a las partes en controversia, se estableció que la duración del mismo sería por el plazo fijo de un año, contado a partir del día 01 de febrero de de 2013, con vencimiento el 01 de febrero de 2014, pudiéndose prorrogar por un lapso igual a voluntad de ambas partes, previa elaboración de un nuevo contrato, es decir, de acuerdo con lo pactado, una vez vencido el contrato; si ambas partes manifestaren su voluntad de continuar con el mismo, este se prorrogaría por un lapso igual de un año. De allí entonces que, una vez vencido el año del contrato, si ninguna de las partes manifestare su voluntad a la otra, de darle continuidad al mismo, éste quedaría automáticamente extinguido; con lo cual queda evidenciado que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado renovable por voluntad de ambas partes. Así se decide.
Estos medios de pruebas, adminiculadas además a los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, permiten concluir a quien aquí decide que la acción intentada por la parte actora se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 40, numerales e y g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por ende, yerra contundentemente el A Quo al afirmar que no fueron probados los supuestos hechos narrados por la parte demandante y que no existe en las actas del expediente ninguna prueba para decretar el desalojo del local comercial objeto de la litis.
Por tal motivo considera esta Alzada que la pretensión de los demandantes se encuentra ajustada a la ley y por ello resulta forzoso para quien decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Francia Mayela Carrillo Croce, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.264, y revocar la decisión tomada por la Juez A Quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta superior instancia declara Con Lugar la Acción de Desalojo de Local Comercial, incoada por los ciudadanos Landis Abelardo Méndez Moncada, y Pedro Heriberto Méndez Moncada, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.478.303 y V-2.479.918, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Francia Mayela Carrillo Croce, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.264, en contra del ciudadano Juan Bautista León Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.390. En razón de ello la parte demandada deberá entregarle libre de personas y bienes a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local denominado comercial “El Baratillo”, ubicado en la esquina Calle Sucre con carrera Páez, frente a la Plaza Bolívar Guasdualito, Estado Apure. Así se declara.
-V- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2015, por la Abogada Francia Mayela Carrillo Croce, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.264, contra la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito.
Segundo: Revoca la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito.
Tercero: Con Lugar la Acción de Desalojo de Local Comercial, incoada por los ciudadanos Landis Abelardo Méndez Moncada, y Pedro Heriberto Méndez Moncada, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.478.303 y V-2.479.918, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Francia Mayela Carrillo Croce, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.264, en contra del ciudadano Juan Bautista León Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.390. En razón de ello la parte demandada deberá entregarle libre de personas y bienes a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local denominado comercial “El Baratillo”, ubicado en la esquina Calle Sucre con carrera Páez, frente a la Plaza Bolívar Guasdualito, Estado Apure; tal como fue expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (17) días del mes de diciembre de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg/nisz
Exp. 5766.
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