REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
203º y 154º
DEMANDANTE: JOSE FELIX PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.489, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ADELA AMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410.
DEMANDADO: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INFREA).
REPRESENTANTE JUDICIAL: ALERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA , abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.768.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PECUNIARIOS
EXPEDIENTE: 5482.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), acudió ante este Juzgado Superior, el ciudadano José Félix Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.169.489, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adela Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, a interponer demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral, contra el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA). Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada con el Nº 5482.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), se admitió la demanda presentada ordenando la citación del Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y la notificación del Procurador y Gobernador del Estado Apure, según lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Siendo el día y hora fijado por este Órgano Jurisdiccional, se levanto el acta de celebración de la audiencia preliminar, acto al que compareció la representación judicial de la parte demandante. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el abogado Alberto Luís Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), promovió escrito de contestación de la demanda, mediante alego a inadmisibilidad de la acción en virtud de encontrarse frente a una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió escrito de medios probatorios.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se ordenaron librar las notificaciones respectivas.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, se anuncio el acto a las puestas del tribunal y dejo constancia que ninguna de las partes asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, en consecuencia se fijo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia mediante la cual declaro INADMISIBLE la presente demanda contentiva de Daños y Perjuicio y Daño Moral.
En fecha 14 de Abril de 2014, la parte demandante a través de su apoderada judicial apelo de la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaro inadmisible la presente demanda. Dicha apelación fue oída en ambos efecto en fecha 23/04/2014, y se ordeno remitir el expediente a las cortes de lo contencioso administrativo.
En fecha 11 de Agosto de 2014, la Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la Apelación interpuesta en la presente demanda, y en consecuencia revoco la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual declaro inadmisible la demanda.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2015, se dio por recibido y visto el presente expediente proveniente de la Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo, se anoto en los libros respectivos, para que continuara su curso legal.
En fecha 14 de Agosto de 2015, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal ordenó reponer la presente causa al estado de celebración de la audiencia conclusiva, prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia conclusiva, el Tribunal anuncio el acto en forma de Ley,
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Arguye la parte demandante que desde el 18 de abril de 2002, ha sido objeto de daños materiales y morales causados por el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), cuando se iniciaron los estudios sociales a fin de adjudicar vivienda a la ciudadana Celina Dainube alas de Pérez.
Que como buen pater de familia estuvo la previsión de comunicar por escrito al Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), su condición de propietario acreditado según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna DE Registro Publico de San Fernando de Apure, bajo el Nº 77, Folio 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997, que se abstuviera de recibir o tramitar cualquier solicitud de adjudicación de vivienda a la ciudadana Celina Dainube Alas de Pérez.
Que el instituto a pesar de las diligencia que realizo, en fecha 24 de octubre de 2005 otorgó crédito a la ciudadana Celina Dainube Alas De Pérez. Que desde la fecha de la adjudicación del crédito, estuvo que recurrir a los Órganos Jurisdiccionales a fin de solventar esa situación, ocasionándole graves daños materiales y morales a su núcleo familiar.
Finalmente expuso, que estima el daño y perjuicio moral causados por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), ahora Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), de la siguiente forma: Que por concepto de honorarios profesionales Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Por concepto de honorarios por procedimiento de Indemnización por Daños y Perjuicios. Por gastos judiciales ocasionados por Interdicto de Despojo, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00). Por concepto de daño material Cinto Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00); y por concepto de Daño Moral la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00), para un total de demanda de Trescientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 318.000,00)
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe que la parte demandada, Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), en la oportunidad legal correspondiente dio formal contestación a la misma en los siguientes términos:
Como punto previo alego la inadmisibilidad de la demanda según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en lo relativo a las siguientes excepciones: La de los numerales 2 y 7 del artículo 35 que se refiere “la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 2 acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (…) 7 cuando sea contraria (…) a alguna disposición de la Ley”. Por no haber señalado en el libelo los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 33 de la misma motivado a que por una parte en la demanda se han acumulado pretensiones que tienen procedimientos distintos.
En los alegatos de fondo, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, por lo que rechazó el cobro de las cantidades de Doscientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 218.000,00) por concepto de daños materiales y en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños morales. Impugno el valor probatorio de los documentos que fueron anexados en el libelo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
La parte actora conjuntamente con el escrito libelar consigno los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia fotostática simple de Estudio Social de Vivienda Aislada.
2.- Copia fotostática simple de escrito debidamente recibido por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).
3.- Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el N° 77, folio 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Tercero Accidental, Cuarto Trimestre del año 1997.
4.- Copia simple de escrito contentivo de agotamiento de la vía administrativa.
5.- Copia simple de recibos de pagos (folios 22al 25).
6.- Copia fotostática simple de copia simple de Titulo Supletorio, Registrado ante el Registro Subalterno San Fernando de Apure, bajo el N° 46, folios 271 al 277, Tomo Séptimo Cuarto del año 1999.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante promovió:
1.- Copia certificada de expediente 2C-6858-05, contentivo de denuncia formulada en fecha 16 de febrero de 2005.
2.- Copia certificada de Expediente signado con el N° 4758 expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de inspección judicial.
3.- Original de agotamiento de vía administrativa, de fecha 16 de junio de 2007.
4.- Copia simple de documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando.
5.- Original de agotamiento de vía administrativa de fecha 28 de agosto de 2008.
6.- Copia certifica de sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de este medio procesal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, y al ser revisado minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, recaídos sobre el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), en virtud de la construcción de la vivienda adjudicada por el referido instituto a la ciudadana Celina Dainube Alas de Pérez.
Ahora bien, el demandante de autos, enfatizó que desde el 18 de abril de 2005, ha sido objeto de daños materiales y morales causados por parte del ente demandado, cuando inició estudio social a fin de adjudicar vivienda a la ciudadana Celina Dainube Alas de Pérez, procediendo en fecha 24 de octubre de 2005, a otorgar crédito a la ciudadana Celina Dainube Alas de Pérez.
DEL DAÑO CAUSADO
Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños morales y Daños y Perjuicios causados por la demanda, razón por la cual, reclama la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00), por concepto de Daños Materiales a Vivienda de su Propiedad por sufrir daños en sus paredes y cerca perimetral parcialmente derribada para construir vivienda adjudicada por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).
Asimismo, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por Daño Moral, producto que a tenido que sufrir fuertes crisis emocionales produciendo daños físicos (Tensión Alta) por lo cual ha menguado su negocio en virtud de que es comerciante informal.
Así las cosas, tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.) Subrayado del Tribunal.
De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de una acción judicial intentada por los demandados.
En este orden de ideas, y con respecto al primero de los requisitos referentes al daño sufrido, debe este Tribunal observar que la parte demandante no probó los daños que eventualmente pudo sufrir en el transcurso del litigio en el cual se vio inmiscuido el actor. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta sentenciadora a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De la revisión de las pruebas aportadas en el presente caso, no quedaron demostrados los daños que eventualmente pudo sufrir el actor por responsabilidad directa del ente demandado.
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización por daños y perjuicios y daño moral.
En conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, así como el daño moral intentado contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), ahora Instituto de Infraestructura del Estado Apure (IFREA); por tanto quien aquí juzga debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por el ciudadano José Félix Pérez. Así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que no siendo demostrado por la parte demandante los daños alegados, debe forzosamente declarar la presente demanda por Daños Morales y Daños y Perjuicios Sin Lugar. Y así se decide.
V
Decisión:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente juicio contentivo de Daños Perjuicio y Daño Moral, interpuesto por el ciudadano José Félix Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.489, contra el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (08) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
En la misma fecha, 08 de diciembre de 2015, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Exp. Nº 5482.
DH/hg/aminta.-
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