REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3922-15
PARTE RECURRENTE: GERARDO D ADAMO CASTELLUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V- 9.590.947, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano GERARDO D ADAMO CASTELLUCCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.947, debidamente asistido por abogado inscrito en el inpre abogado bajo el nro. 244.503, en cual interpuso Recuso de Hecho por ante este Tribunal.
Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria donde declara: inadmisible la solicitud de Únicos Universales Herederos.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2015, el ciudadano GERARDO D ADAMO CASTELLUCCIO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 03 de noviembre de 2015 y él mismo generó el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, negando la apelación por considerar el tribunal que “ ..De la revisión de la sentencia apelada no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional, en virtud de lo cual se niega la apelación...”
Alega el recurrente que tal auto, negativo de la apelación en referencia, resulta violatorio de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello debe oírse la apelación en referencia.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal dió por recibido la solicitud del Recurso de Hecho de conformidad con los artículos 307 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
DEL RECURSO DE APELACION DE JURISDICCION VOLUNTARIA
Por cuanto, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, prevé el recurso de apelación en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, tal como lo establece el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario” en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de fecha 28.06.2012 emitida en el expediente N° 12-0382, señaló en torno al sentido y alcance de la referida disposición legal lo siguiente
“….Ahora bien, observa la Sala que, siendo la decisión que puso fin a la solicitud de título supletorio que se pretendía impugnar a través de la acción de amparo constitucional, la misma era susceptible de ser revisada a través de los mecanismos procesales ordinarios de impugnación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el recurso de apelación”.
El caso de auto el Juez A –quo negó el Recurso de Apelación que declaró inadmisible la Solicitud de Modificación de la Solicitud de Únicos Universales Herederos sin tomar en consideración la citada norma contenida en el Articulo 896 eiusdem, por lo tanto no existiendo una disposición en contrario que lo prohíba es por lo que se debe ir al Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de Noviembre de 2015 , por lo tanto se Declara con Lugar el Recurso de Hecho. y Así se decide:
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho presentado por el ciudadano GERARDO D` ADAMO CASTELLUCCIO, asistido por el abogado PEDRO CORDOBA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 09 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se Ordena al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure oír el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO D` ADAMO CASTELLUCCIO por escrito de fecha 06 de noviembre del 2015 contra la sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Noviembre de 2015.
CUARTO: No hay Condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior en el día primero (01) del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Génesis Mendoza.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Génesis Mendoza.
Exp. Nº 3922-15
JAA/GM/Patricia.-º
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