REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3934-15

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. AURI TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de RECONVENCION POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano RAUL FAJARDO, venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº 882.066, y registro de información fiscal Nº v-008820666, asistido en este acto por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.664, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 96.954 contra el ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ. Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 12 de Agosto del 2015, manifestó lo siguiente: (…) “le resulta imposible por haber adelantado opinión en fecha 05 de marzo del 2015, en relación a la inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada de autos, es por lo que se considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición encuadrada en el Ordinales 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con el articulo 84 eiusdem.
M O T I V A:
Ahora bien, establece:
Artículo 82
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 15º señala:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Así mismo, el artículo 84 ejusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa y controvertido por las partes, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Para el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la Jueza inhibida actuando como primera instancia, emitió en fecha 05 de marzo de 2015, un pronunciamiento sobre el juicio principal y aun estando en etapa de ejecución. Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada AURI TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso al dictar la sentencia de mérito en el asunto sometido a su conocimiento.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem y así decide:
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. AURI TORRES LAREZ, Jueza de la Causa en el juicio de RECONVENCION POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano RAUL FAJARDO.
SEGUNDO: se ordena a la jueza Inhibida solicitar suplente especial para que conozca la causa.
TERCERO: Remítase copia certificada de este fallo a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para su conocimiento.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez (Fdo) Dr. JOSE ANGEL ARMAS. La Secretaria Temporal (Fdo) Abg. GENESIS MENDOZA. En esta misma fecha y siendo las 11:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.


La secretaria Temporal
Abg. GENESIS MENDOZA



Exp. Nº 3934-15
JAA/GM /Patricia

SEGUNDO: se ordena a la jueza Inhibida solicitar suplente especial para que conozca la causa.
TERCERO: Remítase copia certificada de este fallo a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para su conocimiento.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ANGEL ARMAS.
La Secretaria Temporal,
Abg. GENESIS MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria Temporal
Abg. GENESIS MENDOZA

Exp. Nº 3934-15
JAA/GM /Patricia