REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3927-15.

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.624.591, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677, de este domicilio, actuando en su propio nombre, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, sector centro, edificio “Río Apure”, Piso 1, Oficina 1-3.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.015.939 y con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure.

APODERADO JUDICIALDE: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°. 4.671.882, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.984.

EN SEDE: CIVIL. (Definitiva).

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

N A R R A T I V A
En fecha 20 de Mayo de 2015, el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677, actuando en su propio nombre, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial e interpone formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.015.939.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000, oo), equivalentes a MIL CIEN UNIDADES TRIBUNTARIA (1.100, oo U.T).
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, en consecuencia se le dio entrada, y se ordenó emplazar al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, para que pague, acredite el pago o se acoja al derecho de retaza que le confiere la Ley. Se Notificó en fecha 17/06/2015. (Folio 103).

Cursa al folio 111 del expediente, poder Apud acta presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, parte demandante al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.

En fecha 03 de Julio de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual hizo oposición a la Intimación de su representado. Con recaudos anexos del 122 al folio 152. Folio 112.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2015, el Tribunal de origen de conformidad con las disposiciones del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar sin efecto dicho decreto intimatorio y a su vez ordenó suspender la ejecución forzosa y el acto de la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la oposición, una vez efectuada la contestación de la demanda el proceso continuará por el procedimiento breve.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado de que se abra una articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, y declaró nulo el auto cursante al folio 154 de fecha 06 de Julio de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Folio 155.

En fecha 17 de Julio de 2015, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas donde promueve las siguiente: CAPITULO I: Documentales. CAPITULO II: Inexistencia de los actos procesales. Con anexos recaudos. (Folio 161 al 315).

En fecha 28 de Julio de 2015, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a las conclusiones de la Incidencia de Oposición al Pago de Honorarios Profesionales, por la Inexistencia en el expediente de la actuación estimada en el punto I: del libelo de demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Por la Inexistencia del acto de contestación de demanda que consta de la certificación de fecha 18 de Noviembre de 2010. Por la Inexistencia del abogado JOSE LUIS FLEITAS en los actos de informes. Por la Inexistencia de los actos de la declaración de testigos. Folio 318.

Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2015, presentado por la parte demandante abogado JOSE LUIS FLEITAS, siendo la oportunidad para promover las pruebas respectivas, ratifico los documentos presentados en su libelo de demanda.

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2015, el Tribunal A-quo declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.015.939. Se libraron las respectivas boletas. Folio 331.

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2015, el abogado en ejercicio legal ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada, apela la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de Octubre de 2015. (Folio 359).

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por oficio N° 15/681. (Folio 362).

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, esta Alzada da entrada a la presente causa, fija lapso de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 363).

Consta al folio 210 del expediente, Desistimiento de la apelación interpuesta por la parte intimada, de fecha 01 de Noviembre del 2012.

En fecha 02 de noviembre del 2012, esta Superior Instancia acuerda Homologar el Desistimiento realizado por la parte intimada el 01 del mes y año antes citado, remitiéndose al Tribunal de la causa por Oficio N° 360). (Folio 210).

Cursa al folio 364 del expediente, escrito de fecha 02 de Diciembre de 2015, presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, contentivo a alegatos, con anexo marcado con la letra “A”. Cursante al folio 367.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda y ratificados en el lapso probatorio:
1.- Consignó copia certificada del expediente N° 6.216 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcado con la letra “A”. Folio 05. Visto que se trata de un documento público y no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el ciudadano JOSE ANTONIO LEON, le confirió poder Apud Acta al abogado JOSE LUIS FLEITAS, en la causa Nº 6216 de la nomenclatura del referido Juzgado, escrito de contestación de demanda, escrito de promoción de pruebas, el escrito de informes, presentación de pruebas en la incidencia y escrito de apelación presentados por esté.

2.- Consignó copia certificada de las actuaciones insertas al expediente N° 6.216, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcado con la letra “B”. Visto que se trata de un documento público y no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma la asistencia del demandante al acto de evacuación de testigos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,

3.- Consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06/11/2011, sentencia de fecha 04/11/2013, y de la sentencia citada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/07/2014. Marcado con la letra “C”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE OPOSICION:
Promovió copia fotostática de libelo de demanda y auto de admisión realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcado con la letra “A”.
Promovió copia fotostática de compulsa de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y boleta de intimación al ciudadano Carlos Vivas. Marcado con la letra “B”.

Promovió copia fotostática de sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, donde se declaró Inadmisible la demanda, dictada por el Juzgado de la causa. Marcado con la letra “C”.

Promovió copia fotostática de sentencia dictada por esta alzada, fecha 12 de Marzo de 2015. Marcado con la letra “D”.

Promovió copia certificadas de actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 13 de Julio del año 2015. Marcada con la letra “A y B”.
El apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
A.- Cosa Juzgada: efectivamente la cosa juzgada tiene rango constitucional de conformidad con el Nº 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es entendida en la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento. En la presente causa si bien es cierto, el demandante presentó por segunda vez la demanda contra el demandado existiendo la triple identidad de sujeto, objeto y causa, sin embargo en la primera oportunidad no hubo sentencia de fondo por lo tanto no se subsume dentro de los supuestos de la cosa juzgada. Y Así se decide.-

En relación a lo señalado por el apoderado judicial del recurrente, que conforme a la nueva tendencia constitucional, a partir de la Constitución de 1999, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia y en ese sentido facilitar el acceso a los órganos de administración de justicia constituyéndose el proceso un instrumento fundamental para la realización de ese fin; de allí que con la implementación de la oralidad en los distintos procesos, la norma adjetiva ha establecido el despacho saneador, Así como también lo prevee el nuevo Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, señala:
“…define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Por lo tanto este Tribunal de Alzada, en su oportunidad actuó en la esfera de su competencia.
B.- Inexistencia en el expediente de la actuación estimada en el Punto I: se observa que en el Tribunal de Instancia lo rechazó y visto que el demandante no ejerció recurso de apelación este Tribunal de Alzada no entra al análisis del mismo, por el principio de reformatio in peus.

C.- Inexistencia de acto de contestación de demanda: ahora bien, con el solo hecho de contestar la demanda genera costas, porque la actuación fue producto de la demanda interpuesta, que no la haya realizado en la oportunidad correspondiente, no es cuestión de este proceso.

D.- Inexistencia del acto de Informe: en el folio 14 se observa escrito de informe presentado por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRAQUEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LEON, por lo tanto se desestima la solicitud del recurrente.

E.- Inexistencia de JOSE LUIS FLEITAS, a los actos de declaración de los testigos LANGS DORFF CASANOVA, DAURE CASTILLO, ALECIA GALEANO y DANIEL CASTILLO, se observa en la presente causa que el abogado demandante asistió a los actos fijados por el Tribunal para la declaración de los testigos ANYURY ROSNERY ROJAS, RAMON ALFREDO NARVAEZ, GUILLERMO PRIETO ZERPA y JOSE BENJAMIN PEREZ. Por lo tanto se desestima la solicitud del recurrente.
El artículo 23 de la Ley de Abogados señalo lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”
En ese sentido, tenemos que el demandante probó las actuaciones señaladas en el libelo de demanda con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, cumpliendo de esa forma con la carga probatoria señalada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación y confirma el fallo recurrido. Y Así se decide.-

D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Octubre de 2.015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Octubre de 2.015, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta el ciudadano JOSE LUIS FLEITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.677, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.015.939.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los CATORCE (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Génesis Mendoza.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal,


Abg. Génesis Mendoza.











Exp. Nº 3927-15
JAA/GM/deya.-