REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-

EXPEDIENTE N° 3937-15

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.043.538, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697. En su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO COLMENARES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.877.148, domiciliado en la Calle 1, Sector Las Mercedes, El Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.2

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2015, por los abogados RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”

Conforme a la citada norma, el solicitante deberá acompañar a la solicitud una copia del documento o en su efecto señalar los datos acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que haga presumir que se halla en poder de su adversario. Ahora bien, no fue acompañada la copia además el promovente admite que el documento nunca existió, siendo así la prueba es inadmisible por inexistencia del instrumento, no se puede exhibir lo que no existe. Y Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORME
El Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Se observa, que el ciudadano Juez A-quo, según el auto de fecha 10 de Noviembre del año 2015, en relación a la prueba de informe solicitada por el promovente solo se pronuncio sobre el particular segundo, admitiéndola y ordenando oficiar a la Notaria de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, omitiendo pronunciarse sobre la información a la Sede del INTT-SETRA, con sede en la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; y visto que fue promovida conforme a la citada disposición adjetiva la misma se debe admitir. Y Así se decide.-
DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA:

El Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”

Se observa, que el promovente esta solicitando experticia grafotecnica de cotejo sobre un documento, teniendo duda de su existencia, imposibilitando de esa forma la evacuación de la misma, ya que sobre que punto se va realizar, por lo tanto es inadmisible. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados RAMON JOSE BLANCO PALAVECINO y EISSEN BRAVO, apoderados del ciudadano JUAN RAMON LOPEZ, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE LE ORDENA al Tribunal A-quo, admitir la prueba de informe en lo que se refiere a la información requerida ante la sede del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT-SETRA); de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los DIECISEIS (16) días del mes DICIEMBRE de dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Génesis Mendoza.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:30 p m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal;

Abg. Génesis Mendoza.



Exp. Nº 3937-15
JAA/GM/deya.-