REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3938-15

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. DULCE MEDINA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.405.415, con domicilio procesal en la calle Comercio , al frente de la Casa de Bolívar, edificio Palacio de Justicia, piso Nº 02, presidencia Municipio San Fernando de Apure, teléfono y fax 0247-342.3021, contra la ciudadana MARIANGELA LANDAETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.466.Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

N A R R A T I V A
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 04 de Noviembre del 2015, manifestó lo siguiente: “…por cuanto en fecha 03-11-2015 la parte demandante en la presente causa, el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA introdujo escrito mediante el cual manifestó:...” plagada de irregularidades esta el presente proceso; la Magistrada, la funcionaria del tribunal, el abogado redactor, de la compra venta del vehiculo, abuso de autoridad y poder, todos convenientes en la materialización de las irregularidades procesales, acciones administrativas que me reservo…efectuando los efectivos una llamada telefónica a la ciudadana Magistrada, y esta de manera irresponsable, le ordenó al efectivo de la Guardia Nacional que NO RETUVIERA EL VEHICULO…”, por que a criterio de esta juzgadora el mencionado ciudadano cuestiona y duda de la imparcialidad de este tribunal a mi cargo, en consecuencia me inhibo de seguir conociendo la presente causa , de conformidad con lo establecido en la causal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem…”
M O T I V A:
Así mismo, el artículo 84 ejusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Ahora bien, establece:
Artículo 82
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 20° que señala:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
En este orden de ideas se observa que:
Efectivamente consta en el folio 25 del expediente, acta de inhibición donde la ciudadana Abogada DULCE MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró:
“… Me inhibo de seguir conociendo la presente causa , de conformidad con lo establecido en la causal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem…”
De lo anteriormente expuesto, es por ello que Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 del ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplido a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. DULCE MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBBINARIA, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, contra la ciudadana MARIANGELA LANDAETA SALAZAR.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Remítase copia certificada de este fallo a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para su conocimiento.
Líbrese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ANGEL ARMAS.
La Secretaria Temporal,
Abg. GENESIS MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las 11 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria Temporal
Abg. GENESIS MENDOZA
Expt. Nº 3938-15.
JAA/WGM /Patricia.-