REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3917-15

PARTE DEMANDANTE: SOBELYS ADRIANA BAUTISTA DUN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº-16.125.696, con domicilio en la Urbanización Coronel Francisco Farfán, sector Ángel de la Guarura, calle 18, casa N° 9, vía La Trinidad de Orichuna, en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.553, Técnico Superior en Producción Agroalimentaria, con domicilio en el Municipio Mantecal del Distrito Muñoz del Estado Apure.
EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Definitiva)

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

Mediante escrito de fecha 30 de Marzo del 2015, la ciudadana SOBELYS ADRIANA BAUTISTA DUN venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.125.696, debidamente asistida por la abogada en ejercicio legal ciudadano YSABEL CRISTINA BUSTOS ZARATE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.616.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.554, ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, e instauraron formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA. Con anexos del folio 06 al 15.

En fecha 06 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa admite la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó tramitar la presente acción por el procedimiento ordinario, en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que comparezcan ante el Tribunal, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, Se ordenó librar boleta de notificación al demandado. Folio 16.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa, fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación para el 28-04-2015 a las 10:30am, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 24.

En fecha 28 de Abril de 2015, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo oportunidad para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareció la ciudadana SOBELYS ARIANA BAUTISTA DUN parte demandante, quien manifestó insistir en la continuidad del presente juicio. Oída la manifestación de la parte demandante, y vista la comparecencia de la parte demandada, no se pudo llamar a la reconciliación. Folio 25.

Cursa al folio 27 del expediente, Poder Apud-acta, conferido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA parte demandada, a los abogados en ejercicio legal ALCIDE RAMON URBINA y JOSE MANUEL PADRON SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.961 y 143.501.

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa fijó para el día 02 de junio de 2015, a las 9:30am, la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 29.

Por escrito de fecha 11 de Mayo de 2015, presentado por la ciudadana SOBELYS ARIANA BAUTISTA DUN, parte demandante, asistida por la abogada CARMEN SOLEIMA OLIVERO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.546, encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, haciéndolas de la manera siguiente: CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos CAPITULO II: DOCUMENTALES: Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Testimoniales de los ciudadanos CESAR IVAN CALZADILLA VEGUETT y DORANYI MILEXY PEÑA HERRERA. solicitó el embargo preventivo sobre el Vehículo marca: Toyota, Modelo Meru, año 2008, placa AA850FV, serial NIV9FH11UJ9089023607, color Gris, tipo Sport Wagon, 5 puestos, 2 ejes. Solicitó la medida de secuestro sobre un lote de semovientes, que igualmente se encuentra en posesión del demandado. Con anexos del folio 40 al 70.
Por auto de fecha 15 de Mayo del 2015, el Tribunal de la causa consideró procedente lo solicitado, ordenó abrir un cuaderno de medidas y decretó las medidas preventivas sobre los bienes antes mencionados. Folio 72.

Cursa al folio 73 del expediente, escrito de fecha 22 de Mayo de 2015, presentado por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL PADRON SILVA, co-apoderado judicial de la parte demandante, contentivo a la contestación de la demanda en los siguientes términos: CAPITULO I: de la contestación a la demanda CAPITULO II: del derecho. CAPITULO III: Oposición a las Medidas Preventivas. CAPITULO IV: Petitorio. En esa misma fecha el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandante promovió pruebas y la parte demandada dio contestación a la demanda.

Cursa al folio 77 del expediente, audiencia de la fase de sustanciación celebrada en fecha 02 de Junio de 2015, a las 09:30am. A su vez se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, según el pedimento por las partes y no existiendo ningún otro tipo de prueba. Lo cual se ejecutó mediante oficio N° 903.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente y fijó audiencia de juicio para el día 16/07/2015, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio. Folio 83

Cursa al folio 84 del expediente, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 20 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó fallo por el que declaró: Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana SOBELYS ADRIANA BAUTISTA DUN, parte demandante, en consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entra las partes, la custodia del niño JEYBER ADRIANO RODRIGUEZ BAUTISTA, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana SOBELYS A. BAUTISTA DUN, la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambas partes.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a las autoridades civiles competentes a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal, igualmente se ordenó el cierre de la presente causa y remitir al archivo judicial por cuanto no hay mas actuaciones por practicar.

Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2015, el abogado de la parte demandada solicitó la homologación en todas las partes el convenimiento sobre los bienes que tuviere lugar las partes en la fase de sustanciación.

En fecha 13 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa negó la solicitud presentada por el abogado de la parte demandada en fecha 08 de Octubre de 2015, por cuanto la presente causa se encontró concluida y se debió proceder con la partición de la comunidad conyugal. Folio 107.

Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2015, presentada por el abogado JOSE MANUEL PADRON SILVA, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA parte demandada, a través de la cual APELA FORMALMENTE del auto dictado por éste Tribunal en fecha 13/10/2015.

Por auto del 23 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa, oye libremente en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 1575.

Este Juzgado Superior en fecha 09 de Noviembre de 2015, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 488-A del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación. Folio 117.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
a) Consignó copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° 23. Folio 5.
b) Consignó copia fotostática simple de Acta de Nacimiento del niño JEYBER ADRIANO, folio 07 al 09.

c) Consignó copia fotostática de la Carta Agraria Socialista, emitido del Instituto Nacional de Tierras, N° 109351 de fecha 06 de abril de 2015. Folio 10.

d) Consignó copia fotostática del Acta de Entrega de Provisión de Vivienda de fecha 13 de Noviembre de 2010. Folio 13.

e) Consignó copia fotostática de Certificado de Circulación a nombre de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA. Folio 15.
f) Testimoniales de los ciudadanos CESAR IVAN CALZADILLA VEGUETT y DORANYI MILEXY PEÑA HERRERA.
En el lapso probatorio:
Reprodujo el merito favorable de los autos.
Promovió la prueba documental de la Inspección Judicial.
Promovió la medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes de un (1) Vehículo y un (1) lote de semovientes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación a la demanda:

No consignó pruebas.
M O T I V A C I O N
El Artículo 173 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

Si bien es cierto, que en los medios de auto-composición procesal están consagrados en nuestra norma adjetiva y mas aún tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo el articulo 173 del Código Civil Venezolano, señala que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse esté, e igualmente señala que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo se trate de reparación de cuerpos y bienes (articulo 140 eiusdem), por lo tanto la disolución y liquidación, debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio, más en el caso de autos donde no hubo una adjudicación a cada una de las partes, al utilizar la palabra “será”, es decir que lo que hizo allí una forma que lo que eventualmente seria ubicado los bienes comunes, cito “Así mismo en cuanto a los Inmuebles del Demandado habitará en el Fundo denominado Los Querendones, que le será adjudicado en la partición y la Demanda la habitará la Casa que está ubicada en la población de Elorza del Municipio Rómulo Gallegos que le será adjudicada en la partición, en cuanto a los Créditos otorgados FONDAS y por el BANCO AGRICOLA, serán cancelados por ambas partes en su totalidad. En cuanto a los semovientes y el vehiculo convienen en practicar inventario y avaluó”: (Subrayado por el Tribunal). Por lo tanto se declara Sin Lugar la apelación con la advertencia del ciudadano Juez A-quo de que todo auto que niegue un pedimento de las partes debe ser debidamente motivado. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL PADRON SILVA, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.681.553, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se Anula el auto de fecha 13 de Octubre de 2015, por falta de motivación y SE NIEGA la Homologación solicitada por el abogado JOSE MANUEL PADRON SILVA, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA, parte demandada, en fecha 08 de Octubre de 2015.

TERCERO: Remítase expediente a la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial y Copia certificada a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección. Líbrese oficios.

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los DIECIOCHO (18) días del mes DICIEMBRE de Dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:55 p m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Torrealba.-








Exp. N° 3917-15.-
JAA/WT/.deyanira-