REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3939-15
PARTES DEMANDANTE: CARMEN LOVELIA MONTOYA DE ORTIZ y ARGENIS RAFAEL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V -4.668.091 y 8.166.931, en su orden, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ENRIQUEZ NUÑEZ GUTIERREZ, venezolano, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.832.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SANCHEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E- 382.091.123, de este domicilio.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE. (Interlocutoria Simple).-
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MONTOYA, parte co-demandante, contra el auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en la que declaro Inadmisible la demanda. En fecha 08 de Diciembre de 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación.
Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2015, los ciudadanos CARMEN LOBELIA MONTOYA DE ORTIZ y ARGENIS RAFAEL MONTOYA, asistido por el abogado RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.832, ocurrieron por ante el Juzgado (Distribuidor) de Municipios, Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra el ciudadano CARLOS SANCHEZ,.
Alegan los demandantes:
“…En fecha diez y ocho de mayo de Dos Mil Cinco (2005), suscribí contrato verbal de arrendamiento por seis meses fijos, el cual culminó el cuatro (04) de noviembre de 2005, con el ciudadano CARLOS SANCHEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 382.091.123. Residenciado en cruce Av. Maria Nieves con Av. Casa de Zinc. Casa Nº 1, una casa para habitación familiar, de nuestra propiedad, y que nos pertenece según compra realizada a nuestro favor por nuestra difunta madre el cual quedo registrado bajo el documento Nº 58, folios 133 al 134…”
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes en segunda instancia, se deja constancia que la parte demandante, ARGENIS RAFAEL MONTOYA por intermedio de su apoderado judicial, abogado RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.832, presentó los suyos en los siguientes términos:
Alegó que apeló de la sentencia recurrida ya que el Tribunal de la causa interpretó erradamente el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que genera la violación de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que implica, entre otros aspectos, obviar toda actuación innecesaria para acceder a los órganos de justicia, como lo constituye en el caso en concreto el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía judicial. Agregó que la mencionada norma no debe ser interpretada de manera aislada sino en concordancia con el artículo 93 de la singularizada Ley, aunado a que, el Tribunal a-quo, al declarar la negativa de admitir la demanda, contravino el artículo 4 del Código Civil.
Adicionó, en lo que respecta al artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el supuesto relacionado con la declaratoria de inhabitabilidad del inmueble, producto de la solicitud que realizare un organismo público, se cumple mediante la legitimación pública especial otorgada por la actuación de los organismos públicos competentes como lo son el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Precisó que la negativa de admitir la demanda no solo contraviene el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el artículo 4 del Código Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional, sino que también provoca dilaciones indebidas. Por lo tanto, solicita la revocatoria de la resolución apelada y se ordene la admisión de la demanda incoada ya que, en el caso en concreto, de a cuerdo con el artículo 18 del aludido Decreto, no es obligatorio agotar la vía administrativa, evidenciándose de esta forma que la mencionada norma no riñe con el artículo 94 de la citada Ley especial.
Motivación para Decidir
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se observa que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda por no haber cumplido la parte demandante con el procedimiento previo a las demandas consagrado en el artículo 10 en su único aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que la apelación formulada deviene de la disconformidad que presenta dicha parte con relación a la decisión recurrida por cuanto considera que, en el caso en concreto, es posible obviar el agotamiento de la vía administrativa, para acceder a la vía judicial, además, que el supuesto, previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relacionado con la declaratoria de inhabitabilidad del inmueble, producto de la solicitud que realizare un organismo público, se encuentra cumplido mediante la legitimación pública especial otorgada por la actuación de los organismos públicos competentes, como lo son el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Fernando del Estado Apure y, asimismo, que la negativa de admitir la demanda interpuesta provoca dilaciones indebidas. De allí que este órgano jurisdiccional, en sintonía con la normativa legal aplicable, determinará lo ajustado a derecho en el presente caso.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador de Alzada, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
La controversia in comento se contrae a demanda de DESALOJO interpuesta por el Ciudadano ARGENIS RAFAEL MONTOYA, en su carácter de arrendatario de una casa para habitación familiar, ubicada en la Av. Maria Nieves con Av. Casa de Zinc. Casa Nº 1, de San Fernando Estado Apure.
En tal orden, se observa, del libelo de demanda, que la parte accionante fundamenta su pretensión en la declaratoria de inhabitabilidad efectuada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Fernando Estado Apure, lo que está en sintonía con el informe de inspección, de fecha 09 de Junio de 2015, emanado de la División Técnica de ese mismo cuerpo, por la cual, y en atención a los artículos 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y al artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acude a la vía jurisdiccional sin agotar el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en los artículos del 5 al 10 del singularizado Decreto.
Igualmente, se constata, del auto recurrido, que el Tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda instaurada por no haber cumplido la parte actora con el procedimiento administrativo previo, máxime, que, para solicitar el desalojo del inmueble, sin cumplir con el ya mencionado trámite administrativo, debe ostentarse una legitimación pública especial que sólo es atribuible a los organismos públicos competentes para decretar la inhabitabilidad del inmueble y por lo tanto para solicitar el desalojo por dicha causal.
Ahora bien, se estima adecuado traer a colación las normas pertinentes al caso de marras, las cuales están contenidas en los artículo 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
Artículo 18:
“Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse de manera urgente por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el presente Decreto (…)”.
Artículo 19:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objetos de protección”.
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión (…)”.
Artículo 93:
“Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse por haberse declarado por los órganos competentes la inhabitabilidad del inmueble, la autoridad a la cual corresponda la ejecución deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal, en una vivienda temporal o en una vivienda digna definitiva”.
Artículo 94:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En este orden de ideas, tomando en cuenta la soberanía, autonomía e independencia que ostentan los Jueces de la República, en la apreciación y examen de los casos sometidos a su consideración, se establece que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda exige -antes de la interposición de cualquier demanda derivada de una relación arrendaticia cuyo objeto sea un inmueble destinado a vivienda, así como también, de cualquier demanda que pudiera originar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda- el cumplimiento del procedimiento administrativo referenciado en los artículos 95 y 96 ejusdem (previsto en los artículos del 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas); también es cierto que el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas señala que, en caso de declaratoria de inhabitabilidad del inmueble, como resultado de una solicitud efectuada por algún organismo público (en el caso de marras lo realizó el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Fernando Estado Apure, concordante con la Constancia de Inspección por Riesgos, de fecha 09 de Junio de 2015, es decir que la autoridad (el órgano jurisdiccional) en este caso los Tribunales quien corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el precitado Decreto.
Por lo tanto, bajo la óptica de quien aquí decide, aunado que la declaratoria de inhabitabilidad del inmueble la efectuó un organismo público competente, siendo evidente que nos encontramos frente a un caso de urgencia y emergencia, lo cual se desprende de la antedicha constancia de Inspección por Riesgo, se estima que, en el caso sub examine, por expresa disposición de la Ley (artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas), es posible demandar el desalojo sin el cumplimiento del procedimiento administrativo previo ya referido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, aplicables al caso en concreto, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar admisible la demanda instaurada, en este sentido se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y, en derivación, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MONTOYA asistido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ GUTIERREZ Inscrito en Inpreabogado bajo el número 155.832 en su condición, parte co- demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en consecuencia se ordena al Juzgado Aquo a ADMITIR la demanda de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los DIECIOCHO (18) días del mes DICIEMBRE del dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 3:20 p m., se registró y público la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.-
Exp. Nº 3939-15-.
JAA/WT/dya.-
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