REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3910-15.-
PARTE DEMANDANTES: CARMEN MARIA FAGRE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.226.809, de este domicilio actuando en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 888.994 y 2.231.777, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.077.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.349.406.
APODERADO JUDICIAL: TRINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.455, con domicilio procesal en la calle Comercio esquina calle independencia Nº 87-B, planta alta San Fernando, Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE.
Mediante escrito libelar 30 octubre de 2014, suscrito por la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.226.809, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 888.994 y 2.231.777, de este domicilio, tal como consta en el Poder Especial, autenticado en la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 38, tomo 40, de fecha 30 de abril del 2014 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompañó en copia fotostática marcado con la letra “A”, debidamente asistida por el abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.077, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, c/c, Calle Negro Primero, Edificio Río Apure , primer piso , oficina 1-5, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, para demandar al ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, por Desalojo de un Inmueble, con fundamento en el Articulo 34 Literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la accionante que: ”…en fecha 01 de marzo del 2002, celebramos verbalmente un contrato de arrendamiento, de un inmueble de uso comercia, el cual somos propietarios, a tiempo indeterminado, con el ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.349.406, de este domicilio, consistente en un local comercia, con una sala de baño, ubicado en la calle Queseras del Medio, LOCAL S/N, al lado del Ministerio Público de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: LOCAL COMERCIAL PROPIEDAD DE LOS HERMANOS FAGRE (OCUPADO POR DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR), SUR: CASA PROPIEDAD DE YOVANNI VENTA (ACTUALMENTE FUNCIONA EL MINISTERIO PUBLICO) ESTE: CASA PROPIEDAD DE LA SUCESION, MARIA DE JESUS ANGULO DE FAGRE y OESTE: CALLE QUESERAS DEL MEDIO, en el cual funciona actualmente EL CENTRO DE BELLEZA CIPRIANO STILL, bajo la responsabilidad de MIGUEL CIPRIANO AGUILAR. El referido inmueble antes identificado el cual es objeto de arrendamiento, esta construido sobre un lote de terreno mayor, de nuestra propiedad , tal como se evidencia en el FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACIONES SOBRE SUCESIONES, Nº 00154 DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL 1985, el cual acompañó en copias fotostáticas marcada con la letra “B”(presentando la original para los efectum vidend), y esta ubicado el lote de terreno mayor en la calle Bolívar cruce con Queseras del Medio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con los siguientes linderos generales NORTE: LA PRECITADA CALLE BOLIVAR EN MEDIO CON CASA DE RAMON LOGIODICE, AL PONIENTE CON CASA Y SOLAR DE BLAS ANGULO, AL SUR: CASA DE FRANCISCO TORRES Y AL PONIENTE CALLE TRASVERSAL DEL MEDEIO CON CASA Y FABRICA DE PASTA Y JABON DE MANUEL HERNANDEZ Y EL CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA, celebrado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en documento protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, quedo registrado bajo el numero 5, folio 24 al 29, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre 2011 de fecha 15 de febrero del 2011, el cual acompañó en copias fotostática para marcada con la letra “C” (presentado la original para los efectum vidend), de lote de terreno mayor ubicada en la Calle Bolívar cruce con Queseras del medio de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, con los siguientes linderos generales: NORTE: CALLE BOLIVAR EN TREINTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (33,25 M), SUR: PATIO DE CESAR BERMUDEZ EN TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (32,60 M), ESTE: CASA DE RAFAEL LAVADO EN VEINTITRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (23,40 M),Y OESTE: CALLE QUESERAS DEL MEDIO EN VEINTIDOS METROS (22 M). El canon de arrendamiento vigente en la actualidad es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00), mensuales; y el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento del año 2014 de los meses marzo, abril, mayo”.
Fundamentó la acción en los artículos 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demandan por el PROCEDIMIENTO ORAL, por auto separado una vez quede firme la presente incidencia. (Folio 57 al 59).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal A-quo, admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial, da entrada a la acción, sustanciándose por el Procedimiento Oral, previsto en el Libro IV, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil en su articulo 859 y ordena emplaza al ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, a fin de dar contestación a la demanda. Libró compulsa. (Folio 60 al 62).
En fecha 27 de noviembre de 2014, la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, otorga Poder Apud- Acta al abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ. Se agrego a los autos. (Folio 63 y 65).
Por escrito de fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, REFORMA LA DEMANDA DE DESALOJO. Consignó recaudos del folio 67 al 76.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa admite la reforma planteada, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial, sustanciándose por el Procedimiento Oral, previsto en el Libro IV, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil en su articulo 859. (Folio 77).
Consignó en fecha 17-04-15, el Alguacil ELEAZAR RAMON ARANGUREN TOVAR, del Tribunal A-quo, Compulsa que le fuera debidamente conferida para citar al ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR. Positiva. (Folio 78).
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, el tribunal de la causa hace constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente. (Folio 80).
Por escrito de fecha 28 de Mayo de 2015, el ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR asistido por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, promueva pruebas en los términos siguientes: CAPITULO I: Hace el pronunciamiento con respecto a los hechos; CAPITULO II: en cuanto al derecho el objeto de la presente acción no se ajusta a la Ley, por la consideración de que el inmueble del cual se le pretende desalojar también es la sede y asiento de su habitación o vivienda principal y que el procedimiento en consecuencia es el establecido en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda” cita los artículos 1, 2 y 4 del mismo. Niega rechaza y contradice, que celebró un contrato con los autores de la demanda en fecha 01 de marzo del año 2002, ya que la fecha correcta es 01 de marzo del año 1997. Niega rechaza y contradice, que no se cumplió con el pago correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2014, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs: 4000,00) MENSUALES y los siguientes meses hasta la presente fecha, todo en consideración a la falta de cumplimientos de procedimientos administrativos por parte del o los propietarios del inmueble. Niega, impugna, desconoce y tacha de falso, que el local que ocupo es uso y exclusivo a local comercial ya que también es sede de mi habitación o vivienda principal con todo y su anexo. CAPITULO III: Pruebas: Inspección Judicial, conforme al artículo 1428 del Código Civil y el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal se traslade al inmueble ubicado en la Calle queseras del medio, específicamente donde funciona la firma mercantil peluquería CIPRIANO STILL, al lado del Ministerio Publico y Testimoniales de los ciudadano DIEGO JESUS ESCOBAR TOVAR, C.I. Nº 9.590.261; RAMON DEL VALLE ROBINSON C.I. Nº 3.769.542, INGRI MAGDALENA MORALES GALLARDO C.I. Nº 3.349.317, EVELYN TERESA FAJARDO C.I. Nº 4.140.129, MIREYA ISABEL PIÑERO DE PEREZ C.I. Nº 9.869.202, DELIA MARIA GUITIERREZ DE HERNANDEZ C.I. Nº 2.231.440, RAMON DEL VALLE ROBINSON C.I. Nº 3.769.542, CLEDY ARRIZAGA C.I. Nº 7.271.799, ROSA DECANIO C.I. Nº 4.669.351, ROSA DE MORENO C.I. Nº 3.769.239, WILFREDO ZERPA C.I. Nº 7.310.516, ROLANDO BURGOS 9.874.367 y CAPITULO IV: Solicita que se tenga presente escrito de promoción de pruebas, que sea declarada sin lugar la presente demanda, que el procedimiento debe ejecutarse previa a la acción de jurisdicción pautado en los artículos 5 y siguiente, 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. (Folio 81 al 86).
Por auto de fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal de la causa hace constar que la contestación de la demanda es extemporánea y en referencia a la promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, se agregan a los autos. Se admiten en cuanto a lugar de derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijo día y hora para la realización de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87).
Cursa a los folios 88 y 89, la celebración previamente fijada de la Audiencia preliminar en fecha 01 de julio de 2015.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, el tribunal de la causa ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 868 del código de Procedimiento civil. (Folio 90 al 92)
Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2015, el ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, parte demandada asistido por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO expone y solicita: PRIMERO: se ratifican y reproducen íntegramente, lista de testigos con indicación de sus datos personales, así como su pertinencia y necesidad en cuanto que el demandado trabajo en dicho local comercial y que dicho inmueble sirve de casa de habitación familiar, así como también, que el mismo cancelo los tres meses de canon de arrendaticio a razón de 400 Bs, cada uno correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del año 2014; SEGUNDO: se ratifica la solicitud de Inspección Judicial con la finalidad de demostrar que no son solo el demandado trabaja allí, si no también que la habita como casa de habitación familiar. (Folio 93 y 94).
Por escrito de fecha 17 de junio del 2015 el apoderado judicial de la parte demandante, promueve las siguientes pruebas: testimoniales: AMELIA MARGARITA VELIZ ALMERIDA, C.I. Nº 19.325.076, JOSE FRANCISCO GALLARDO, C.I. Nº 8.191.831, RAFAEL HUMBERTO AVILA DIAZ, C.I. Nº 11.237.777, JUAN ALBERTO GALLARDO, C.I. Nº 15.046.829 y JESUS OSCAR AGRIZONES, C.I. Nº 9.872.036; Documentales: presentó recibos de pagos de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar de los meses Marzo, Abril y Mayo del 2014, monto de Bs 400,00 por cada mes, el cual acompañó en originales marcadas con las letras “ C1, C2, C3”; Inspección Judicial de fecha 28 de octubre de 2014, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “A” a fin de que el Tribunal se traslade al inmueble ubicado en la Calle queseras del medio, específicamente donde funciona la firma mercantil peluquería CIPRIANO STILL, al lado del Ministerio Publico, de esta ciudadana de San Fernando de Apure; Poder Especial, rielan los folios 03 al 05 del presente expediente; formulario para auto liquidaciones de impuestos sobre sucesiones Nº 00154de fecha 21 de febrero del 1985, rielan en los folios 9 al 15 del presente expediente; Documento de compra de Ejido, rielan en los folios 17 al 24, del presente expediente. (Folio 95).
Por auto de fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. (Folio 97).
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal A-quo, en fecha 14 de Junio de 2015, se traslado y constituyo en el inmueble ubicado en la Calle queseras del medio, específicamente donde funciona la firma mercantil peluquería CIPRIANO STILL, al lado del Ministerio Publico, de esta ciudadana de San Fernando de Apure, la cual fue promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas. (Folio 98 al 101).
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal A-quo, en fecha 14 de Julio de 2015, se traslado y constituyo en el inmueble ubicado en la Calle queseras del medio, específicamente donde funciona la firma mercantil peluquería CIPRIANO STILL, al lado del Ministerio Publico, de esta ciudadana de San Fernando de Apure la cual fue promovida por la parte demandante en el lapso probatorio. (Folio 102 al 105)
Por escrito de fecha 17 de julio de 2015, el ciudadano REGIS HERNANDEZ QUERALES, Experto designado en la Inspección Judicial, consignó ocho (08) fijaciones fotográficas que se realizaron en la misma. (Folio 106 y 107).
En oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral y da un receso de (30) minutos a partir de las 09:30 a.m., para su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, la Jueza A-quo emitió su pronunciamiento. (Folio 109 al 113).
En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: “…PRIMERO: inadmisible la presente acción de Desalojo de Inmueble Comercial, incoado por la parte demandante ciudadana CARMEN MARIA FAGRE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.226.809, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 888.994 y 2.231.777, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado CERSAR ELIAS LARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 160.077, en contra el ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 3.349.406.
SEGUNDO: no se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal…”
Mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante APELA de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 del mismo mes y año. (Folio 124).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 685. (Folio 125 y 126).
Este Juzgado Superior en fecha 19 de Octubre de 2015, da entrada a la acción y fijó lapso de diez (10) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 127).
En fecha 26 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito por medio del cual solicita la Constitución del Tribunal con Asociados en el presente juicio. (Folio 128).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, esta Alzada fija oportunidad para la Constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil a las 09:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al de hoy para proceder a la elección de los mismos. (Folio 124).
Mediante acta de fecha 29 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa hace constar que no compareció ninguna de las partes para la constitución del tribunal con asociados, en consecuencia se declara desierto dicho acto de conformidad con el Articulo 120 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130).
Esta Superior Instancia en fecha 03 de Noviembre de 2015, hace constar que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni mediante apoderado alguno a la hora antes indicada para la celebración de la Audiencia, este Tribunal declara Desierto dicho acto (Folio 131).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal dijo VISTO medio procesal del cual no hizo uso ninguno de las partes, entra la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 132).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Testimoniales:
AMELIA MARGARITA VELIZ ALMERIDA, C.I. Nº 19.325.076, JOSE FRANCISCO GALLARDO, C.I. Nº 8.191.831, RAFAEL HUMBERTO AVILA DIAZ, C.I. Nº 11.237.777, JUAN ALBERTO GALLARDO, C.I. Nº 15.046.829 y JESUS OSCAR AGRIZONES, C.I. Nº 9.872.036.
Documentales:
Originales de Recibos de Pago, marcados con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”. (Folio76).
Copia fotostática certificadas marcada con la letra “A” de la Inspección Judicial. (Folio 70 al 75).
Copia fotostática simple de Poder Especial, rielan en los folios 03 al 05, del presente expediente.
Copia fotostática simple de Formulario para Auto liquidaciones de impuestos sobre Sucesiones Nº 00154 de fecha 21 de febrero de 1985, rielan en los folios 09 al 15 del presente expediente.
Copia fotostática simple de Documento de compra de Ejido, rielan los folios 17 al 24 del presente expediente.
En el lapso probatorio:
AMELIA MARGARITA VELIZ ALMERIDA, C.I. Nº 19.325.076, JOSE FRANCISCO GALLARDO, C.I. Nº 8.191.831, RAFAEL HUMBERTO AVILA DIAZ, C.I. Nº 11.237.777, JUAN ALBERTO GALLARDO, C.I. Nº 15.046.829 y JESUS OSCAR AGRIZONES, C.I. Nº 9.872.036. (No fueron evacuados).
Ratifico recibos de pagos de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar de los meses Marzo, Abril y Mayo del 2014, monto de Bs 400,00 por cada mes, el cual acompañó en originales marcadas con las letras “ C1, C2, C3”.
Copia certificada marcada con la letra “A” Inspección Judicial de fecha 28 de octubre de 2014 (No tiene valor Probatorio).
Promovió formulario para auto liquidaciones de impuestos sobre sucesiones Nº 00154de fecha 21 de febrero del 1985, rielan en los folios 9 al 15 del presente expediente; y Documento de compra de Ejido, rielan en los folios 17 al 24, del mismo.
Documentales originales de Inspección Judicial de fecha 14 de Julio de 2014. (Folio 103 al 105).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con el escrito de Contestación de la Demanda.
No dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio:
Promovió documentales de Inspección Judicial de fecha 14 (folio 98 al 101).
Promovió testimoniales de los ciudadanos DIEGO JESUS ESCOBAR TOVAR, C.I. Nº 9.590.261; RAMON DEL VALLE ROBINSON C.I. Nº 3.769.542, INGRI MAGDALENA MORALES GALLARDO C.I. Nº 3.349.317, EVELYN TERESA FAJARDO C.I. Nº 4.140.129, MIREYA ISABEL PIÑERO DE PEREZ C.I. Nº 9.869.202, DELIA MARIA GUITIERREZ DE HERNANDEZ C.I. Nº 2.231.440, RAMON DEL VALLE ROBINSON C.I. Nº 3.769.542, CLEDY ARRIZAGA C.I. Nº 7.271.799, ROSA DECANIO C.I. Nº 4.669.351, ROSA DE MORENO C.I. Nº 3.769.239, WILFREDO ZERPA C.I. Nº 7.310.516, ROLANDO BURGOS 9.874.367. (No fueron evacuados).
Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N:
En el libelo de la demanda el demandante solicitó la entrega de un inmueble “…consistente de un local comercial, con una sala de baño, ubicado en la calle Queseras del Medio, LOCAL S/N, al lado del Ministerio público de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: LOCAL COMERCIAL PROPIEDAD DE LOS HERMANOS FAGRE (OCUPADO POR DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR), SUR: CASA PROPIEDAD DE YOVANNI VENTA (ACTUALMENTE FUNCIONA EL MINISTERIO PUBLICO) ESTE: CASA PROPIEDAD DE LA SUCESION, MARIA DE JESUS ANGULO DE FAGRE y OESTE: CALLE QUESERAS DEL MEDIO, en el cual funciona actualmente EL CENTRO DE BELLEZA CIPRIANO STILL, bajo la responsabilidad de MIGUEL CIPRIANO AGUILAR…”
El Tribunal de la causa admitió la demanda “…de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; désele entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 2031-14, sustanciándose por el procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil en su artículo 881…”
El demandado en la contestación alegó lo siguiente: “…3. En virtud de los narrado en el punto anterior, debo señalar que la presente acción no se ajusta a la ley, por cuanto no se ha tomado en cuenta que el inmueble del cual se me pretende desalojar, es la sede y asiento de mi HABITACIÓN O VIVIENDA PRINCIPAL y que el procedimiento en consecuencia, es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…
(…) Tercero: Establece el aparte único del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento del procedimiento administrativo al cual ya se hizo referencia. Negrillas nuestras)…”
El Tribunal de la causa señala: “…En este orden de ideas es importante señalar, que de las inspecciones realizadas ante esta instancia, en el inmueble existen enseres y artefactos domésticos los cuales hacen presumir a esta juzgadora que dicho inmueble es utilizado como vivienda. Ahora bien en este orden, de acuerdo a las pruebas aportadas en el presente proceso considera esta jugadora, que aun cuando en el inmueble se realizan actividades comerciales, no es menos cierto que también es utilizado como vivienda principal por el demandado MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, infiriendo quien aquí atribuye que la presente acción debió interponerse bajo los lineamientos establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece el régimen jurídico de arrendamiento de inmuebles urbano y sub-urbano destinados a vivienda, por ser de orden público, garantizando la protección a la familia y a las personas. Por lo que mal podría esta sentenciadora pronunciarse al fondo de la presente demanda en virtud de considerar que la misma debió haberse ventilado bajo el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción y así se decide…”
Ahora bien, la demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo conforme a la inspección Judicial practicada se dejó constancia de la existencia de una (1) habitación con enceres domésticos la cual funge como dormitorio, y siendo que las normas que regulan los arrendamientos inmobiliarios son de orden público, es por lo que los Jueces deben ser garantes de su cumplimiento y proceder de oficio cuando las circunstancias lo ameriten, y si bien es cierto que también funciona un (1) local comercial prela sobre este la utilización como habitación familiar, por lo tanto se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE AQUINO, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.226.809, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre del año 2.015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de Octubre del año 2.015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Génesis Mendoza.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Génesis Mendoza.
Exp. Nº 3910-15
JAA/WT/karly.-
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