REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 3924-15.-

PARTE INTIMANTE: TRINA CARABALLO y ELVIA CASTILLO, venezolanas, Abogadas, mayores de edad, civilmente hábiles, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 37.455 y 19.584, con domicilio procesal en la Calle Comercio esquina Calle Independencia Nº 87-B, Planta Alta, del Municipio de San Fernando Estado Apure.

PARTE INTIMADA: HENRRY ALI MENDEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 10.615.765, domiciliado en la parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.- (INTERLOCUTORIA).

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por las abogadas TRINA CARABALLO y ELVIA CASTILLO actuando en su propio nombre como partes demandantes, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 29 de Octubre del año 2015, en la causa signada con el numero 15.138, de conformidad con lo establecido en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fue oída en un solo efecto en fecha 04 de Noviembre del 2015 y se le dio entrada en fecha 17 de Noviembre del presente año.

Cursa del folio 01 al 03 del expediente, escrito presentado por las abogadas TRINA CARABALLO y ELVIA CASTILLO, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 37.455 y 19.584, actuando en sus propios nombres con interés personal, actual, legítimo y directo, donde solicitan con carácter de urgencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 600 del mismo instrumento procesal se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles registrados a nombre del demandado ciudadano HENRRY ALI MENDEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cédula de identidad Nro. 10.615.765, domiciliado en la parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, igualmente la venta de ganado marcado con la figura de hierro, cuyo registro se acompaña en el presente escrito y a cuyo efecto solicitan se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana, de control ganadero, al fiscal de llano de la parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de que les expidan las guías de movilización conforme a la ley.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2015, el Tribunal A-quo niega las medidas solicitadas por las abogadas TRINA CARABALLO y ELVIA CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, por escrito de fecha 27 de Octubre de 2015, por cuanto no se encuentran llenos lo extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A

En la presente causa se observa que las demandantes solicitaron Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal A-quo negó la misma señalando que no estaban llenos los extremos del artículo 585 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…” subrayado por el Tribunal.
En ese sentido, si bien es cierto que el ciudadano Juez A-, quo no mando a ampliar los requisitos de procedencia para que sea decretada una medida cautelar, sin embargo si señala las causas por las cuales no decretó las mismas, por lo tanto las solicitantes ciudadanas TRINA CARABALLO y ELVIA CASTILLO, en vez de ejercer el recurso de apelación, han debido ampliar las pruebas como lo señaló el Tribunal de Instancia, toda vez como lo señala la citada norma, que el decreto ya sea decretando o negando la medida no tiene apelación, y lo que si tiene apelación es la decisión que dicte el Tribunal después de la articulación probatoria que señala el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara Inadmisible el recurso de apelación. Y Así se decide.-

D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por las abogadas TRINA CARABALLO y ELVIA CASTILLO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 04 de Noviembre de 2015, donde se oyó la apelación de fecha 03 de Noviembre, interpuesta por las abogadas TRINA CARABALLO y ELVIA CASTILLO.

TERCERO: Se Insta al ciudadano Juez A-quo, que cuando dicte una providencia negando una medida preventiva debe determinar el punto de la insuficiencia y mandar a ampliar el mismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los OCHO (08) días del mes DICIEMBRE de dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Génesis Mendoza.
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;

Abg. Génesis Mendoza.
Exp. Nº 3924-15
JAA/GM/Deya.-