REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3918-15
PARTE RECURRENTE: ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.738.172, con domicilio en la Calle Muñoz Nº 109 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su carácter de propietaria de un Inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda de habitación familiar en construcción, ubicada dentro del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, Municipio Biruaca del Estado Apure.
PARTE RECURRIDA: La Decisión de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de Propietarios del Conjunto Residencial “ALTOS DE BIRUACA”, Municipio Biruaca del Estado Apure, celebrada el 13 de Julio del 2015 y Registrada el día 29 de Julio del 2015, en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo Nro. 23, Tomo 25, Protocolo de transcripción del año 2015.
EN SEDE CONSTITUCIONAL: (DEFINITIVA).
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se pronuncia sobre la competencia para conocer de la apelación en amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL, observando que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra carta magna.
NARRATIVA:
En fecha 29 de Octubre de 2015, la ciudadana ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.738.172, con domicilio en la calle Muñoz Nº 109 de la ciudad de San Fernando, del Estado Apure, en su carácter de propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda de habitación familiar en construcción, ubicado dentro del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, Municipio Biruaca del Estado Apure debidamente asistida para este acto por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, ocurrió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para interponer acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictado en fecha 26 de Octubre 2015, cursante en los folios 93 al 96, que en dispositiva declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en esta causa, ya que ha debido admitirse de acuerdo a la gravedad de los derechos constitucionales denunciados, con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Acción de Amparo y sus características, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 14, 16 y 26, de la ley Orgánica de Amparo. Por considerar inhumano la medida cautelar, acto por el cual la junta de condominio “ALTOS DE BIRUACA” le tiene prohibido permanentemente a su representada la entrada y el acceso a la propiedad del terreno y de su casa en construcción, considerando que la accionante tiene el legitimo derecho de entrar a cada instancia y a cada momento a su propiedad, como lo hacen todos los miembros de la junta de condominio, violándose todos los derechos humanos denunciados.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2015, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto dicha apelación interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, co-apoderado de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva preferida por ese Despacho en fecha 26 de Octubre 2015, en consecuencia ordenó remitir el expediente mediante oficio Nº 09990/482 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. (Folio 100 y 101).
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, este Tribunal Superior dió entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia declaró abierto el lapso de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente al de hoy, dentro del cual se decidirá lo conducente, de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. (Folio 102).
Por escrito de fecha 16 de Noviembre de 2015, presentado por los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, ocurren por ante esta alzada para fundamentar la apelación que interpusieron ante el Tribunal A quo, el día 29 de Octubre de 2015, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Octubre de 2015, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL, contra el Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, de acuerdo con lo establecido en la parte infine del articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, mediante el cual solicitaron: Primero: se tenga por fundamento esta apelación; Segundo: se declare con lugar la apelación; Tercero: se revoque el fallo apelado, en fecha 26 de Octubre de 2015, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional; Cuarto: que se ordene al Tribunal A-quo admitir la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL en fecha 20 de Octubre de 2010. (Folios 103 y 104).
Por escrito de fecha 21 de Octubre de 2015, la ciudadana ARISLEIDA ANTONIOA SEIJAS DE NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.738.172, parte recurrente, solicitó lo siguiente:
“…Denuncio que actualmente y hasta el día de hoy, la Asamblea de copropietarios, anexa “B”, personalmente me han prohibido terminantemente entrar o tener acceso a la parcela de terreno de mi propiedad, antes identificada, y a mi casa en construcción, que se encuentra sobre dicha parcela de terreno, hasta la presente fecha me ha sido imposible tener acceso a mi propiedad, sin que se me haya notificado por escrito, pero que a la fuerza como mujer, no puedo entrar ni acceder a mi propiedad, siendo el grave obstáculo para ello, la prohibición de la asamblea de copropietarios, más grave aún, nunca se me ha explicado los motivos por los cuales se me prohíbe el acceso a la propiedad.
Esta decisión de la asamblea de copropietarios, sin duda me violan derechos constitucionales que originan esta acción de Amparo contra ellos, para que me sea restituida de inmediato la situación jurídica infringida, como es acceder y ejercer todos los atributos de la propiedad, ya que, dicha decisión me impide a diario y a cada momento acceder a mi propiedad en el día a día, por lo que, este procedimiento breve y sumario, lo ejerzo para que inmediatamente el Juez Constitucional, me ampare para tener acceso en el día a día a mi propiedad, sin tener que acudir a un proceso ordinario de larga duración para poder entrar a mi vivienda de habitación familiar en construcción, por todo ello, denuncio como violado por la decisión de la asamblea de copropietarios, los derechos constitucionales que a continuación invoco: PRIMER DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO- VIOLACION DEL DERECHO QUE TENGO A SER JUZGADA POR LOS JUECES NATURALES Y NO POR UNA DECISION DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS CONTRA LA CUAL EJERZO ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, QUIEN ME JUZGÒ PROHIBIENDOME ENTRAR Y ACCEDER DIA A DIA A LA PROPIEDAD DE MI PARCELA DE TERRENO Y A LA CASA DE HABITACION FAMILIAR EN CONSTRUCCION JUNTO CON MI GRUPO FAMILIAR. SEGUNDO DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO- VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO0 49 ORDINAL 1º DE LA CONSTITUCION NACIONAL POR PARTE DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS. TERCERO DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, POR PARTE DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 1º DE LA CONSTITUCION NACIONAL, EL CUAL SE MATERIALIZA EN QUE, ME PROHIBIO A ACCEDER Y ENTRAR A MI PROPIEDAD SIN PERMITIRME PRESENTAR ALEGATOS, PRUEBAS Y CONCLUSIONES A MI FAVOR COMO PROPIETARIA.CUARTO:DERECHOCONSTITUCIONAL VIOLADO VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY, FUNDADAS EN RAZA, SEXO, CREDO O CONDICION SOCIAL, POR PARTE DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS. QUINTO: DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO. VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD, POR CUANTO EL ACTO DE LA ACCIONADA, DE PROHIBIRME EL ACCESO Y ENTRADA A MI PROPIEDAD ME IMPIDE EJERCER A PLENITUD Y DE MANERA TOTAL LOS ATRIBUTOS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD, POR NO PODER USAR, GOZAR Y DISFRUTAR DE MI PROPIEDAD DONDE ACTUALMENTE ESTOY CONSTRUYENDO MI CASA DE HABITACION FAMILIAR PARA HABITARLA CON MI CONYUGUE Y MIS DOS HIJOS, PROHIBICION QUE HASTA LA FECHA ME HA IMPEDIDO HASTA EL DIA DE HOY CONTINUAR CON LA CONSTRUCCION DE MI CASA DE HABITACION, LO QUE SE AGRAVA POR CUANTO CAREZCO DE VIVIENDA. SEXTO: DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO. VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 82 DE LA CONSTITUCION NACIONAL POR CUANTO LA PROHIBICION DE LA ACCIONADA TRAJO COMO CONSECUENCIA, LA PARALIZACION TOTAL DE LA CONSTRUCCION DE LA VIVIENDA DE HABITACION FAMILIAR QUE ESTABA CONSTRUYENDO PARA HABILITARLA CON MI ESPOSO FELIPE NADAL Y MIS DOS HIJOS FELIPE ANTONIO NADAL SEIJAS Y KRISTHIAN MANUEL NADAL SEIJAS, YA QUE CAREZCO DE VIVIENDA PROPIA Y QUE ADEMAS EL TERRENO QUE CON ESFUERZO Y SACRIFICIO ADQUIRI FUE CON EL UNICO PROPOSITO DE CONSTRUIR MI VIVIENDA DE HABITACION FAMILIAR, PARA HABITARLA CON MI CONYUGUE Y MIS HIJOS. SEPTIMO: DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO- VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION A LA FAMILIA, A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD Y DEL MATRIMONIO, CONSAGRADO EN LOS ARTICULOS 75, 76,77 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, PROTECCION QUE SE VE IMPEDIDA Y VIOLADA CUANDO LA ACCIONADA LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS, ME PROHIBE COMO PROPIETARIA Y A MI GRUPO FAMILIAR, PRODUCTO DE UNA UNION MATRIMONIAL, ACCEDER Y ENTRAR A MI PROPIEDAD. OCTAVO: DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO- VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL LIBRE TRANSITO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 50 DE LA CONSTITUCION QUE LE PERMITE A TODO PERSONA TRANSITAR LIBREMENTE Y POR CUALQUIER MEDIO POR EL TERRITORIO NACIONAL, CAMBIAR DE DOMICILIO Y RESIDENCIA, AUSENTARSE DE LA REPUBLICA Y VOLVER, TRASLADAR SUS BIENES Y PERTENENCIAS EN EL PAIS; TRAER SUS BIENES AL PAIS O SACARLOS SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY, CON LA ADVERTENCIA DE QUE NINGUN ACTO DEL PODER PUBLICO, PUEDE ESTABLECER LA PENA DE EXTRAÑAMIENTO DEL TERRITORIO NACIONAL CONTRA VENEZOLANOS O VENEZOLANAS Y LA CONDUCTA POR LA CUAL, LA ACCIONADA ME PROHIBIO EL DERECHO A ENTRAR A MI PROPIEDAD, ME VIOLENTA EL DERECHO DE ENTRAR Y DE SALIR LIBREMENTE A MI PROPIEDAD, COMO TAMBIEN, DE TRASLADAR TODOS LOS IMPLEMENTOS NECESARIOS PARA LA CONSTRUCCION DE MI VIVIENDA DE HABITACION FAMILIAR, CREANDO INSCONSTITUCIONALMENTE HASTA HOY, UNA PENA DE EXTRAÑAMIENTO, TANTO DEL LOTE DE TERRENO DE MI PROPIEDAD CONSTANTE DE 292,03 M2, COMO DE MI VIVIENDA FAMILIAR EN CONSTRUCCION, DE AHÍ LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL LIBRE TRANSITO. NOVENO: DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO – VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A NO AL SER SANCIONADO POR ACTOS U OMISIONES QUE NO ESTEN PREVISTOS COMO INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES (ART. 49, ORD.6º C.N.), A PRESUMIRSE INOCENTE MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO (ART.49, ORD. 2º EIUSDEM) Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL A SER PROTEGIDO POR EL ESTADO A TRAVES DE LOS ORGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA ANTE LA VULNERABILIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PARA EL DISFRUTE DE SUS DERECHOS (ART. 55 C.N.)…”
Por sentencia de fecha 26 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señala lo siguiente:
“…Siendo así, habiendo quedado demostrado que la accionante disponía de la vía ordinaria a través de la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria, que aparentemente produjo las presuntas violaciones constitucionales que dieron origen a la presente acción, conjuntamente con una medida cautelar, seria la opción idónea para ejercer el reclamo de sus derechos, aunado al hecho de que la misma solicitante se encuentra consciente de que existen otras vías ordinarias para obtener respuesta a su planteamiento, tal como se desprende del folio (04) y su vuelto en el cual explanó lo siguiente: “… Esta decisión de la asamblea de copropietarios, de prohibirme entrar a mi propiedad, sin duda me viola derechos constitucionales que originan esta acción de Amparo contra ellos, para que me sea restituida de inmediato la situación jurídica infringida, como es acceder y ejercer todos los atributos de la propiedad, ya que dicha decisión me impide a diario y a cada momento acceder a mi propiedad en el día a día, por lo que éste procedimiento breve y sumario, lo ejerzo para que inmediatamente el Juez Constitucional, me ampare para tener acceso en el día a día a mi propiedad, si tener que acudir a un proceso ordinario de larga duración, para poder entrar a mi vivienda de habitación familiar en construcción…” (Subrayado del Tribunal); es así como se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide…”
Por escrito de fecha 16 de Noviembre de 2015, presentado por los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter que tienen en autos, señalaron lo siguiente:
“…Como juez constitucional, estaba investida para garantizar los derechos constitucionales que la accionante denunció como violados por el “Conjunto Residencial Altos de Biruaca”, al negarle la entrada al terreno de su propiedad y a la casa de habitación familiar en construcción existente sobre el mismo, con acceso a la justicia constitucional a una tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud, una protección de amparo constitucional, expedita y sin dilaciones, como lo ordena el Articulo 26 de la Constitución de la Republica, tan bien le negó el debido proceso establecido para el procedimiento de Amparo Constitucional (Articulo 49 euisdem) el derecho de petición para obtener una oportuna y adecuada respuesta (Articulo 51), y el derecho a utilizar el procedimiento de amparo, como un instrumento fundamentar para la realización de la justicia en iba constitucional (Articulo 257) y finalmente se le desconoció a la accionante la condición de ser integrante del sistema de justicia, como lo establece el Articulo 253 eiusdem.
Por ello, la ciudadana Jueza constitucional debe establecer en este caso concreto de negativa a la accionante de entrar al terreno de su propiedad y a su casa de habitación familiar en construcción, que la vía expedita e idónea para restablecer la situación jurídica infringida es la Acción de Amparo Constitucional, por el contrario, el criterio para no admitir de acudir al procedimiento ordinario de nulidad de Asamblea, con medida cautelar, es un criterio eminentemente civilista que, en este caso concreto se debe desechar…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”
El Amparo Constitucional, es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida, en ese sentido el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”
En ese orden de ideas, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En la presente causa tenemos, si bien es cierto que la recurrente, tal como lo señaló la ciudadana Juez A-quo admite la existencia del proceso ordinario como otro medio para entrar a su vivienda, sin embargo observa esta alzada que son varios los derechos constitucionales que están denunciando como vulnerados, que no se subsumen en las causales de inadmisibilidad señaladas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que amerita su revisión por los Tribunales Ordinarios en sede Constitucional, tal como lo establece el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el mismo debe ser admitido, razón por la cual se declara con lugar la apelación. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL, parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de Octubre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva dictada en fecha 26 de Octubre 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
TERCERO: SE LE ORDENA a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitir el Recurso de Amparo interpuesta por la ciudadana ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.738.172.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los NUEVE (09) días del mes DICIEMBRE de dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La secretaria temporal,
Abg. Génesis Mendoza.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p m., se registró y público la anterior sentencia.
La secretaria temporal;
Abg. Génesis Mendoza.
Exp. Nº 3918-15
JAA/GM/dya.-
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