REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA y NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
DEMANDADOS: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.159.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe la presente causa, dándole entrada en fecha 22 del mismo mes y año, conformado por dos (II) piezas, constantes de (417) folios útiles y dos (II) cuadernos de incidencia formado por seiscientos veintiséis (634) folios útiles, abocándose al conocimiento de la presente causa la Jueza de este despacho. La acción que nos ocupa fue recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de febrero de 2014 mediante escrito libelar junto a recaudos anexos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.249.215, domiciliada en la casa N° 12, vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.506, contra los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.483.055, domiciliado en la casa N° 12, vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.483.054, domiciliado en la casa sin número, al lado de la PGV, Avenida Táchira de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.408.604, domiciliada en la casa N° 2, vereda 93 de la Urbanización “Carlos Delgado Chalbaud”, Coche, Distrito Capital; alegando en dicho escrito libelar los hechos que siguen a continuación: Que anexan marcado con la letra “A” copia del Acta de Separación de Cuerpos y de Bienes entre MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO y su persona ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día 15/06/1977, donde constan los siguientes hechos:
Que contrajo matrimonio civil el día 26/06/1964 por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal con MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y que se convino lo siguiente: Que los menores hijos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, quedaran bajo la patria y potestad del padre bajo la guarda y custodia de la madre, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo deseare. Que en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, el moblaje de la casa corresponde en su integridad a su cónyuge; en cuanto a los demás bienes existentes en la comunidad conyugal se establece el régimen de la separación de la manera siguiente: Que todos los bienes adquiridos por el cónyuge y que constan en el documento de fecha 28/10/1968, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 7, folio vuelto 13, Ord. 15, protocolo primero, cuarto trimestre de 1968, pasarán a la plena propiedad del cónyuge MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y éste por su parte se compromete a adquirir a nombre de la cónyuge SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO en un plazo no mayor a cuatro (04) meses a partir de la presente fecha un apartamento o casa en el lugar que señala el cónyuge y por un valor de hasta de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo).
Que consta en anexo “B” que en cumplimiento a ese convenio el de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ le entregó conforme la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para la compra de un apartamento en la ciudad de Caracas, tal como consta en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Caracas el 30/09/1977, bajo el N° 95, tomo 47 del Libro de Autenticaciones. Que el señor MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ contribuirá a la manutención de los hijos con la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, los que pagará por mensualidades vencidas en el lugar donde fije su residencia la señora SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO. Que hecha la manifestación anterior solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia la Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil; declarándose la misma en la forma, términos y condiciones por ellos convenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil y 190 eiusdem.
Que anexan marcado “C” documental en la cual consta que el día 01/08/1980 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consideró procedente la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio.
Que anexan marcado “D” donde consta que luego del Divorcio declarado a su persona y el de cujus MANUEL GUERRERO celebraron contrato de compra venta de un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, jurisdicción del Municipio Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (423,34 M2), siendo una superficie de construcción de CIENTOS DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (102,62 M2), esta distinguida con el N° A-146 del sector “A”, y consta de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea recta de 23,83 metros con la parcela A-145; Sur: En línea recta de 14,50 metros y una cerca de 6,20 metros con Calle Circunvalación Uribante; Este: En línea comprendida de 1,40 metros con la parcela A-130 y una recta de 18,60 metros con la Parcela A-129 y Oeste: Una línea compuesta de 7,18 metros con la Calle Arichuna, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando en fecha 15/06/1988, bajo el N° 89, folios (198) vuelto al (205), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988. Que la referida casa de habitación familiar fue adquirida por un precio de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), pagaderos en la forma especificada en el libelo y que en el mismo documento los ciudadanos antes nombrados constituyeron hipoteca especial de primer grado hasta la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 362.500,00), sobre el inmueble adquirido, el cual se encuentra libre de todo gravamen. Que en el mismo documento se fija el siguiente hecho: “En nombre de mi representada doy en venta pura y simple a MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, mayores de edad, venezolanos, divorciados, actualmente concubinos, tal como se evidencia de constancia expedida a tal efecto por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09/11/1987, cuyo original se acompaña al presente documento con destino al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, titulares de las cédulas de identidad N° 3.149-905 y 3.249.215 respectivamente y de este domicilio, un inmueble constituidos por una casa-quinta…”
Alegó que con el Divorcio declarado el 01/08/1980, el registro del documento de compra venta el 15/06/1988 y la constancia de concubinato del 09/11/1987 está plenamente demostrado la unión concubinaria o estable de hecho entre el de cujus MANUEL GUERRERO y su persona desde el 01/01/1986 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 03/01/2014 para un tiempo de 28 años y 02 días.
Que con el documento registrado el día 15/06/1988 con la Constancia de Concubinato del 09/11/1987 son documentos públicos que tienen pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359, 1360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestran con documento público emanado en puño y letra del de cujus MANUEL GUERRERO y su persona que son concubinos desde el 01/01/1986 hasta el 03/01/2014.
Que la manifestación expresa de voluntad de existencia de unión concubinaria jamás fue revocada por ellos, ni siquiera por acto mortis causa, ni de última voluntad del concubino MAUEL GUERRERO, manteniendo toda vigencia y valor probatorio en el tiempo hasta la muerte del ciudadano antes nombrado.
Que el caso de autos existe un reconocimiento auténtico de la unión estable de hecho de fecha 15/06/1988 que es fundamento y plena prueba para demostrar la unión concubinaria en juicio para que así convengan en reconocerlo los demandados o en su defecto así lo declare el Tribuna (art. 117, Ord.1 y 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil). Que en ese sentido toda manifestación expresa de las partes de mantener la unión estable de hecho, se registraran en manifestación de voluntad o de documento auténtico o público entre otras, como es el caso de la decisión judicial, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, “…sin menoscabo de reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”, tal como lo establecen los artículos 117 ordinales 1°y 2°; y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que consta anexo “E” que el día 03/01/2014 falleció en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure (Clínica del Sur) el ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, terminándose por muerte la unión concubinaria o estable de hecho que existía entre el de cujus y la demandante iniciada el 01/01/1986 para un tiempo de 28 años y 02 días.
Que especialmente alega, que en dicha Acta de Defunción constan los siguientes hechos: Que el de cujus MANUEL GUERRERO dejó los siguientes hijos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO. Que igualmente aparecen los datos de una persona que declara la Defunción que dice llamarse MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.414.665, de 52 años, de profesión u oficio comerciante, venezolana, residenciada en la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, Casa Nº 146, Estado Apure, quien aparece en nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho; por lo que ese contenido lo impugna, lo niega y lo rechaza en ese punto, ya que ni es cónyuge ni es pareja estable de hecho del de cujus y esa declaración unilateral de una parte sin el consentimiento y sin la firma del otro, no tiene ningún valor probatorio y ningún efecto jurídico y como tal no puede ser opuesta a terceros y menos a la demandante quien es su concubina por documento público firmado por ambas partes.
Igualmente alegó que la casa-quinta ubicada en la Urbanización Llano Alto, Casa Nº 146 del sector “A”, Municipio Biruaca del estado Apure es propiedad común de ellos los concubinos MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS por documento registrado el 15/06/1988, anexo “D” firmado por los dos concubinos.
Que consta en anexo “F” en original, constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En el Capítulo del Derecho invocó los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, en el Capítulo del Objeto de la Pretensión indica lo siguiente: 1.- Que existió una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus MANUEL GUERRERO desde el 01/01/1986 hasta el 03/01/2014 con los mismos efectos que el matrimonio, que se desarrolló y materializó en la siguiente dirección: Casa N° 12, Vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño“ de la ciudad de San Fernando de Apure-Estado Apure, por estar demostrado en documentos públicos que opone en el libelo a los co-demandados. 2.- Que los co-demandados MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO convengan en reconocer o en su defecto lo declare ante el Tribunal que el cujus MANUEL GUERRERO y SOLVEIG NAVARRO existió una unión estable de hecho. 3.- Que esta demanda de mero declarativa de unión estable de hecho es materia civil y se trámite por demanda por vía de procedimiento ordinario civil ante los juzgados civiles. 4.- Que esta demanda sea admitida, citados los co-demandados y declarada con lugar en la definitiva. Que estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.070.000,00).
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual dando cumplimiento al particular cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente causa, ése Despacho admitió la demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoara n su oportunidad la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO; se ordenó librar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a los co-demandados en autos a fin de que comparecieran ante ése Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Se abstuvo de librar las respectivas boletas por la falta de compulsas.
En fecha 23 de octubre de 2014, al folio (343), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure levantó acta mediante la cual se dejó constancia que fue entregado el Edicto respectivo al abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA con el Carácter de auto para su debida publicación.
En fecha 23 de octubre de 2014, al folio (344), riela diligencia suscrita por el abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA con el Carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las respectivas compulsas para que el Alguacil del Tribunal proceda a practicar la citación de los demandados de autos.
En fecha 27 de octubre de 2014, al folio (345), riela auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se acordó lo solicitado por el abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA con el Carácter de autos, y se ordenó librar las respectivas compulsas a los co-demandados de autos, ciudadanos MANUEL JOSE, LUIS ENRIQUE y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, ordenándose librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el emplazamiento de la ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO,.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abogado ROBERT GÓMEZ ESPINOZA, levanto recibo de compulsa en la cual consta que fue entregada orden de emplazamiento al co-demandado de autos ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abogado ROBERT GÓMEZ ESPINOZA, levanto recibo de compulsa en la cual consta que fue entregada orden de emplazamiento al co-demandado de autos ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia, consignó ejemplar del diario “Visión Apureña”, en el cual consta publicación del Edicto, el cual se ordeno agregar a los autos en esa misma fecha, según auto que riela al folio (368).
En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abogado ROBERT GÓMEZ ESPINOZA, consignó mediante acta oficio N° 452 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual envió por IPOSTEL.
En fecha 07 de enero de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado EDGAR ALEXANDER TOVAR, quien consignó diligencia mediante la cual manifiesta que se le tenga como persona interesada y directa en el presente juicio con todas las consecuencias legales, en virtud de que tuvo una unión estable de hecho con el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMÍNGUEZ, desde el 15/02/1987, hasta el día 03/01/2014 fecha en que falleció.
En fecha 09 de enero de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, asistida por la Abogada en ejercicio YUDIS FIGUEREDO, quien consignó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la Tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO.
En fecha 13 de enero de 2015, el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual se Inhibe de continuar conociendo la presente causa, ordenando remitir el presente expediente en su oportunidad legal a este Tribunal mediante oficio y librando comunicación al Juzgado Superior Civil Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca sobre la Inhibición planteada.
En fecha 21de enero de 2015, este Tribunal recibe el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente causa bajo el N° 16.159, abocándose al conocimiento de la misma, dándole tres (03) días de despacho a las partes para que hagan o no uso de lo estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2015, compareció ante éste Juzgado, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado EDGAR ALEXANDER TOVAR, quien consignó solicitó se declare improcedente la solicitud de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y se le tenga como tercera interesada en el presente proceso.
En fecha 27 de enero de 2015, siendo las 3:30 p.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que encontrándose vencido el lapso de abocamiento, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 28 de enero de 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio debidamente asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual le confiere poder Apud Acta al Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, para que la defienda y represente sus derechos e intereses en el presente juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, parte actora en el presente juicio, al Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342.
En fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, quien procuró acreditarse el carácter de tercero interviniente como Concubina del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ en el presente juicio, por considerar que tal intervención es contraria a derecho y disposiciones contenidas expresamente en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no posee titulo formal en el cual se demuestre el derecho preferente que pretende, ni cumplió con las formalidades para participar en el presente trámite judicial como parte, siendo esto contrario a lo que establece el artículo 370 ordinal 1º eiusdem.
En fecha 29 de enero de 2015, en diligencias separadas los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, asistidos de Abogados con el carácter de co-demandados en el presente juicio, le otorgaron Poder Apud Acta a los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.272 y 15.984, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó autos mediante los cuales acordó tener como apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, parte co-demandada en el presente juicio, a los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.272 y 15.984, respectivamente.
En fecha 30 de enero de 2015, se recibió oficio N° 026-15, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se remite sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015, en la Inhibición propuesta por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la misma y ordenó continuar conociendo del juicio al mencionado profesional del Derecho. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio y la copia certificada de la sentencia interlocutoria antes descrita.
En fecha 04 de febrero de 2015, visto el oficio emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Se libró oficio N° 0990/45.
En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió y se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando continuar la presente causa, y agregar a las actas resultas de cuaderno de Inhibición signado bajo el N° 3833-15, nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial la ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, actuando con el carácter de parte co-demandada en el presente juicio debidamente asistida por la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, quien consignó diligencia mediante la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por notificada de la demanda incoada en su contra por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual tiene por citada a la ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial la ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, actuando con el carácter de parte co-demandada en el presente juicio debidamente asistida por la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, quien consignó diligencia mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.272 y 15.984, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, parte co-demandada en el presente juicio, a los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.272 y 15.984, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se libre oficio a éste Juzgado, pidiendo sea expedida copia certificada del Libro Diario llevado por este Tribunal, a los fines de dejar constancia la fecha correcta de la publicación de la sentencia interlocutora cursante a los folios (423) al (428) de la segunda pieza del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, en consecuencia acordó librar oficio a éste Despacho requiriendo sea remitida copia fotostática certificada del Libro Diario llevado por este Tribunal, a los fines de dejar constancia la fecha correcta de la publicación de la sentencia interlocutora cursante a los folios (423) al (428) de la segunda pieza del expediente. Se libró oficio N° 78.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ERSPINOZA, consignó recibo de haber entregado en éste Tribunal oficio N° 78, librado por ése Juzgado en fecha 19/12/2015.
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 0990/69, de fecha 23 de febrero del año 2013, emanado de éste Tribunal, mediante el cual se da respuesta a la comunicación signada bajo el N° 78, por lo cual, se anexó copia fotostática certificada del Libro Diario llevado por éste Juzgado de fecha 28 de enero de 2015, donde se observa en el diarizado Nº 16 la sentencia interlocutoria dictada en el expediente N° 16.159.
En fecha 03 de marzo del año 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia donde solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde que se profirió la sentencia interlocutoria hasta la fecha 03/03/2015.
En fecha 05 de marzo de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, quien consignó diligencia donde solicitó se le expidan con carácter de urgencia copias fotostáticas certificadas de la pieza I del expediente 6561.
En fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fue acordado el cómputo solicitado el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fue acordada la solicitud realizada por la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, por lo que se ordenó expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas de la pieza I del expediente 6561
En fecha 16 de marzo de 2015, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, quienes presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual señalan como punto previo la conducta que puede asumir la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en este contexto de manera objetiva y de acuerdo a los alegatos y pruebas presentadas en el libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, el día 05 de febrero de 2014, es por lo que hacen la contestación de la demanda que frente a los alegatos y pruebas presentados por la actora ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, establecen las razones y fundamentos para aceptar los hechos contenidos en el libelo de la demanda y alegaron el artículo 2 de la Constitución de la República, establece el principio de moralidad del derecho, por desarrollarse en él los valores que debe contener un estado democrático y social de derecho y de justicia. Igualmente señalaron el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe tener por norte la verdad, lo que coincide con el Artículo 170 Ordinal 1º eiusdem. De igual manera cita jurisprudencia relacionada con el caso bajo estudio. Así mismo, aceptan los siguientes hechos: 1. Que entre la parte actora SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y el de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, existió una unión concubinaria desde 1.986, ratificada en el documento registrado el 15 de junio de 1.988, bajo el Nº 89. 2. Que en esta causa no existe ninguna prueba que demuestre que desde el año 1.986 esta manifestación de voluntad, de unión concubinaria haya sido revocada por voluntad unilateral ni bilateral de sus otorgantes. 3. Que esa unión concubinaria existió hasta la fecha del fallecimiento del de cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ, el día 03 de Enero de 2014. 4. Que esos hechos constan en documentos otorgados ante un Registrador y un prefecto con facultad para otorgarlos conforme al Artículo 1.357 del Código Civil. 5. Que estos hechos que aceptan en esta contestación, emanan directamente del SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y el de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, otorgados con firmas originales y auténticas de ambos, por tanto, son documentos originales con sus firmas autógrafas, que le dan autenticidad al hecho por ellos manifestado, como es la existencia de una unión concubinaria, no revocada, por medio alguno. Por estas razones y con base a la documentación antes analizada, es que aceptan los hechos anteriormente señalados, exponiendo los motivos por las cuales los hacen con toda claridad, como lo establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En el tercer particular, rechazaron el contenido del acta de defunción, anexada al libelo de demanda, interpuesta por SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS con la letra “E”, donde consta el fallecimiento del de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, en la cual señalan que no es cierto que la ciudadana MARIA EVELIA BELISARO GONZALES, haya tenido unión estable de hecho de hecho con el de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, y así la impugnaron, alegando: Que no existe ninguna prueba, ni privada, ni pública, ni autentica otorgada por el de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALES, donde conste que entre ellos, haya existido una unión estable de hecho o concubinaria. Que MARIA EVELIA BELISARIO GONZALES, tiene perfecto conocimiento que no podía tener unión estable de hecho o concubinaria, con el de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, por cuanto estaba impedida para mantener esa unión concubinaria que se atribuye en el acta de defunción. Por todo ello, en este acto contestan e impugnan el dicho de MARIA EVELIA BELISARIO GONZALES, de que tenía una unión estable de hecho o concubinaria, con el de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó agregar tener como contestación de la demanda el escrito presentado por los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó constancia que en esta fecha venció el lapso de contestación de la demanda y como consta en las actas que la misma fue presentada en fecha 16/03/2015, el Tribunal apertura el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, quien consignó diligencia donde solicitó se le expidan con carácter de urgencia copias fotostáticas certificadas del auto de fecha 25/03/2015, cursante al folio (557) de la pieza II del presente expediente, así como de la diligencia que presenta y del auto que la acuerde.
En fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fueron acordadas las copias fotostáticas certificadas solicitadas la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, en consecuencia se ordenó librar por secretaría copias fotostáticas certificadas del auto de fecha 25/03/2015, cursante al folio (557) de la pieza II del presente expediente, así como de la diligencia que presentó y de éste auto.
En fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que ése día venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, establecido en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso de evacuación.
En fecha 10 de abril de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, quien consignó escrito de pruebas con anexos, en el presente juicio.
En fecha 20 de abril de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas con anexos, en el presente juicio.
En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, en el presente juicio.

En fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio. Así mismo, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio (586).
En fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, salvo su apreciación en la definitiva; fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para practicar la Inspección Judicial solicitada en la sede el Registro Público Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; fijando el undécimo (11mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para practicar la Inspección Judicial solicitada en la sede el Registro Público Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure y el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 8:00 a.m., para practicar la Inspección Judicial solicitada en el “Hato Campo Alegre”, ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial; así mismo, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para oír la declaración y que comparezcan a la sede de ése Tribunal los ciudadanos GLORIA DEL COROMOTO MIRABAL DE CARMONA, GLADYS MARÍA SÁNCHEZ ECHENIQUE y FRANKLIN JAVIER AGUIRRE; del mismo modo, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para oír la declaración y que comparezcan a la sede de ése Tribunal los ARMANDO ANTONIO MÉNDEZ RIVAS, RICHARD CHARLES MORILLO VENEGAS y HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ.
En fecha 11 de mayo de 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana GLORIA DEL COROMOTO MIRABAL DE CARMONA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 11 de mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana GLADYS MARÍA SÁNCHEZ ECHENIQUE, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 11 de mayo de 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano FRANKLIN JAVIER AGUIRRE, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 12 de mayo de 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ARMANDO ANTONIO MÉNDEZ RIVAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 12 de mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RICHARD CHARLES MORILLO VENEGAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 12 de mayo de 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, levantó acta siendo las 10:00 a.m., mediante la cual dejó constancia de su traslado a la sede del la realización de Inspección Judicial Registro Público Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 06/05/2015, prueba ésta promovida por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, levantó acta siendo las 10:00 a.m., mediante la cual dejó constancia de su traslado a la sede del la realización de Inspección Judicial Registro Público Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 06/05/2015, prueba ésta promovida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 05 de junio de 2015, la Secretaria el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abogada DALIS AGÜERO ROBALLO, levantó acta mediante la cual expuso que motivado al exceso de trabajo, le es imposible trasladarse a la Inspección en el “Hato Campo Alegre”, Municipio Achaguas, por lo que solicita se designe Secretario Accidental.
En fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, vista el acta levantada por la Secretaria del tribunal, se designó como Secretario Accidental al ciudadano JULIO RAFAEL ESCOBAR, quien acepto y se juramentó en el cargo.
En fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, levantó acta siendo las 11:22 a.m., mediante la cual dejó constancia de su traslado al “Hato Campo Alegre”, ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 06/05/2015, prueba ésta promovida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09 de junio de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito mediante el cual solicita al Alguacil que deje constancia de que la actora le suministro los medios de transporte para la práctica de la citación de los ciudadanos MANUEL GUERRERO y LUÍS GUERRERO, todo ello a fin de darle cumplimiento a la obligación procesal establecida en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004.
En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, en consecuencia, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tenga lugar el acto de Informes.
En fecha 22 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, levantó acta mediante la cual dejó constancia que la parte actora le suministro los medios de transporte para la práctica de la citación de los ciudadanos MANUEL GUERRERO y LUÍS GUERRERO.
En fecha 14 de julio de 2015, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, quienes consignaron escrito de Informes en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de Informes presentado por los Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO
En fecha 14 de julio de 2015, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, quien consignó escrito de Informes en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de Informes presentado por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS.
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de ocho (08) días siguientes a ésa fecha, para la presentación de Observaciones en el presente juicio.
En fecha 27 de julio de 2015, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, quienes consignaron escrito de Observación a Informes presentados por la actora en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de de Observación a Informes presentados por la actora, presentado por los Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
En fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de Observaciones el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, difirió el lapso de dictar sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, asistida de Abogada, quien consignó escrito mediante el cual Recusó al el Juez Temporal de ése Tribunal Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, levanto Informe de Recusación, mediante el cual ordenó remitir el expediente original a éste Juzgado, y compulsar las copias al Tribunal Superior Distribuidor a fin de que conozca sobre la recusación planteada.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el expediente original a éste Juzgado, y compulsar las copias al Tribunal Superior Distribuidor a fin de que conozca sobre la recusación planteada. Se libraron oficios N° 427 y 428.
En fecha 16 de noviembre de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente manteniendo la nomenclatura que se le había asignado anteriormente y ordenó seguir el curso de Ley.
En fecha 16 de noviembre de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe mediante cómputo los días de despacho transcurridos en ése Juzgado, haciendo saber que una vez recibida tal comunicación la causa continuará su curso, se libró oficio N° 0990/492.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió Oficio N° 468, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó a éste Juzgado que en ése Despacho transcurrieron dos (02) días de despacho del lapso de diferimiento.
En fecha 24 de noviembre de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el Oficio N° 468, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que restan trece (13) días de despacho del lapso de quince (15) días de diferimiento para
Estando en la oportunidad legal pare decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la parte demandante ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, en su libelo que existió entre su persona y el ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, hoy fallecido, una relación concubinaria desde el 01 de enero del año 1986, hasta el 03 de enero del año 2014, fecha ésta en la que muere el mencionado ciudadano, dicha unión tuvo una duración de veintiocho (28) años y dos (02) días; alega igualmente, que durante el tránsito de la unión se desenvolvieron en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer sujetos de derechos y obligaciones sin nada que ocultar en razón de que integraban una pareja singular, y que antes de la unión concubinaria establecida, poseían un vínculo matrimonial que fue disuelto por sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 01 de agosto del año 1980, en la que consideró procedente declarar convertida la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ; fundamenta la unión concubinaria que alega en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando en fecha 15/06/1988, bajo el N° 89, folios (198) vuelto al (205), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988, en el cual consta la compra venta que se le realiza a los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ de un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, jurisdicción del Municipio Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (423,34 M2), siendo una superficie de construcción de CIENTOS DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (102,62 M2), esta distinguida con el N° A-146 del sector “A”, y consta de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea recta de 23,83 metros con la parcela A-145; Sur: En línea recta de 14,50 metros y una cerca de 6,20 metros con Calle Circunvalación Uribante; Este: En línea comprendida de 1,40 metros con la parcela A-130 y una recta de 18,60 metros con la Parcela A-129 y Oeste: Una línea compuesta de 7,18 metros con la Calle Arichuna; fundamentando sus dichos en que en el mismo documento se fija el siguiente hecho: “En nombre de mi representada doy en venta pura y simple a MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, mayores de edad, venezolanos, divorciados, actualmente concubinos, tal como se evidencia de constancia expedida a tal efecto por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09/11/1987, cuyo original se acompaña al presente documento con destino al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, titulares de las cédulas de identidad N° 3.149-905 y 3.249.215 respectivamente y de este domicilio, un inmueble constituidos por una casa-quinta…”. De la misma forma, manifestó desconocer a la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ como aparece en el acta de defunción del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, con el carácter de concubina, pues no es real ésa afirmación. Fundamentó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, amparándose igualmente en una serie de sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que avalan lo pretendido en el escrito libelar, concluye pidiendo al Tribunal que declare con lugar la acción incoada, decretando la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ (hoy fallecido).
Por su parte los demandados de autos ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, a través de sus apoderados judiciales Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, presentaron escrito de contestación de la demanda, en el que aceptan que entre la actora ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS mantuvo una relación concubinaria con el de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ desde el 01 de enero del año 1986, la cual tienen conocimiento que termino en fecha 03 de enero del año 2014, así mismo, significan que no existe prueba alguna que determine que se haya revocado la voluntad de la declaración plasmada por ambos ciudadanos en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando en fecha 15/06/1988, bajo el N° 89, folios (198) vuelto al (205), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988; igualmente aceptan que existe el documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “D”, en el que de mutuo acuerdo manifestaron mantener una relación concubinaria desde el año 1986, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que es la plena verdad que emana de los instrumentos indicados. Por otra parte, rechazan de forma específica el contenido del acta de defunción referido al acápite destinado a indicar el nombre y apellido del cónyuge o la pareja estable de hecho, cuando se señala a la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, por cuanto no es cierto que dicha ciudadana haya mantenido una unión estable de hecho con su padre el de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, alegando que no existe prueba alguna que diga que ellos convivieron, por lo que impugnan el dicho de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, en el Acta de defunción.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en el cual consta decreto de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento dictado en fecha15 de junio del año 1977 de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que a pesar de que no demuestra que los mencionados ciudadanos mantuvieran la relación concubinaria alegada desde la fecha indicada por la accionante de autos, si determina que se tramitó un procedimiento que concluyó en el divorcio, lo que hace concluir en esta jurisdicente que no existía impedimento alguno para establecer una relación de pareja a futuro, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar lo antes indicado.
2°) Copia fotostática simple de convenio en el cual consta que el de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ le entregó conforme a la accionante ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para la compra de un apartamento en la ciudad de Caracas, tal como consta en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Caracas el 30/09/1977, bajo el N° 95, tomo 47 del Libro de Autenticaciones. Para Valorar la documental antes mencionada, observa quien aquí decide, que la misma contiene la materialización del acuerdo llegado entre los conyugues para la fecha en la que se efectuó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, circunstancia ésta que no se encuentra en disputa a través de la presente causa, pues la misma trata de determinar la presunta unión concubinaria que alega la actora existió entre su persona y el de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, razón por la cual se desecha tal documental y así se decide.
3°) Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto del año 1980, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, mediante la cual se declaró Convertido en Divorcio la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que a pesar de que no demuestra que se mantuvieran la relación concubinaria alegada desde la fecha indicada por la accionante de autos, si determina que se declaró Convertido en Divorcio la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento intentada por los mencionados ciudadanos, lo que hace concluir en esta jurisdicente que no existía impedimento alguno para establecer una relación de pareja a futuro, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar lo antes indicado.
4°) Copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna ahora inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, el cual quedo registrado bajo el Nº 89, folios (198) al (205), Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre de fecha 15 de junio del año 1.988, mediante el cual los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ adquieren un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, jurisdicción del Municipio Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (423,34 M2), siendo una superficie de construcción de CIENTOS DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (102,62 M2), esta distinguida con el N° A-146 del sector “A”, y consta de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea recta de 23,83 metros con la parcela A-145; Sur: En línea recta de 14,50 metros y una cerca de 6,20 metros con Calle Circunvalación Uribante; Este: En línea comprendida de 1,40 metros con la parcela A-130 y una recta de 18,60 metros con la Parcela A-129 y Oeste: Una línea compuesta de 7,18 metros con la Calle Arichuna; fundamentando sus dichos en que en el mismo documento se fija el siguiente hecho: “En nombre de mi representada doy en venta pura y simple a MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, mayores de edad, venezolanos, divorciados, actualmente concubinos, tal como se evidencia de constancia expedida a tal efecto por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09/11/1987, cuyo original se acompaña al presente documento con destino al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, titulares de las cédulas de identidad N° 3.149-905 y 3.249.215 respectivamente y de este domicilio, un inmueble constituidos por una casa-quinta…”. Al anterior documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, ya que al mismo, se le otorga el carácter de documento público, y en consecuencia, hace plena fe entre las partes que lo suscriben y de las afirmaciones hechas en dicho instrumento, aun cuando no hayan sido enunciadas expresamente; razón por la cual existiendo la manifestación de voluntad de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS emanada de una constancia de concubinato, refrendada por el registrador, evidentemente es prueba suficiente para demostrar que dichos ciudadanos para la fecha del otorgamiento del documento objeto de la presente se encontraban haciendo vida concubinaria.
5°) Copia fotostática certificada de Constancia de Concubinato expedida en fecha 09 de noviembre del año 1.987, por la Licenciada INGRID MARQUEZ DE IBAÑEZ, en su carácter de Prefecto del Distrito San Fernando del Estado Apure, en el cual hace constar que los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS conviven bajo la figura del concubinato desde el año 1986, en la misma firman como testigos los ciudadanos HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ y JUAN SOLÓRZANO ZAPATA; dicha documental fue acompañada al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna ahora inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, el cual quedo registrado bajo el Nº 89, folios 198 al 205, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre de fecha 15 de junio del año 1.988, valorado precedentemente y que fue registrado en el cuaderno de comprobantes respectivos bajo el Nº 83. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, ya que el mismo, se le otorga el carácter de documento público, y en consecuencia, hace plena fe entre las partes que lo suscriben y de las afirmaciones hechas en el dicho instrumento; razón por la cual existiendo la manifestación de voluntad de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS emanada de la constancia de concubinato, refrendada por el Prefecto y el Registrador, evidentemente es prueba suficiente para demostrar que dichos ciudadanos para la fecha del otorgamiento del precedentemente valorado, se encontraban haciendo vida concubinaria.
6°) Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 09, expedida en fecha 07 de enero el año 2014, por el registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en la cual consta el fallecimiento del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, en fecha 03 de enero del año 2014, a consecuencia de un paro cardio-respiratorio, apareciendo como hijos del de cujus, los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cualidad pasiva de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO para actuar en el presente juicio y la fecha de defunción del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ; ya que en lo que respecta a la declaración de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, que se acredita el carácter de cónyuge o pareja estable de hecho, fue desconocido expresamente por las partes que conforman el presente juicio.
7°) Constancia de Concubinato expedida en fecha 14 de enero del año 2014, por el ciudadano RUBEN ARMANDO COLMENARES ROBLES, en su carácter de Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual hace constar que en esa misma fecha, comparecieron ante la sede de la mencionada Prefectura los ciudadanos PABLO ENRIQUE BENEZRA NAVARRO y YOLDI YAIR MEDINA, con el testigos, quienes manifestaron que ocurrieron ante ése Despacho para hacer constar que los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ (difunto para la fecha de expedición de la constancia) y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS conviven bajo la figura del concubinato desde el año 1986, hasta el año 2014, indicando que los mismos procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO; residían en la Urbanización “Serafín Cedeño”, vereda 3, casa N° 12, Municipio San Fernando del estado Apure. Para valorar la anterior documental, quien aquí decide observa que la misma se expidió posterior al fallecimiento del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, por otra parte los testigos que comparecen ante la Prefectura no son ratificados ni evacuados como testigos a través de la prueba testimonial, razón por la cual debe necesariamente quién suscribe el presente fallo desechar el instrumento consignado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica en su contenido íntegro las siguientes documentales: A. Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto del año 1980, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, mediante la cual se declaró Convertido en Divorcio la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ. B. Copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna ahora inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, el cual quedo registrado bajo el Nº 89, folios (198) al (205), Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre de fecha 15 de junio del año 1.988, mediante el cual los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ adquieren un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, jurisdicción del Municipio Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure. C. Copia fotostática certificada de Constancia de Concubinato expedida en fecha 09 de noviembre del año 1.987, por la Licenciada INGRID MARQUEZ DE IBAÑEZ, en su carácter de Prefecto del Distrito San Fernando del Estado Apure, en el cual hace constar que los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS conviven bajo la figura del concubinato desde el año 1986, en la misma firman como testigos los ciudadanos HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ y JUAN SOLÓRZANO ZAPATA; dicha documental fue acompañada al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna ahora inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, el cual quedo registrado bajo el Nº 89, folios 198 al 205, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre de fecha 15 de junio del año 1.988, valorado precedentemente y que fue registrado en el cuaderno de comprobantes respectivos bajo el Nº 83. En atención a la valoración de tales instrumentales ésta Juzgadora ya les otorgó el valor que consideró pertinente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la actora con el escrito libelar, específicamente en los numerales “3”, “4” y “5”, razón por la cual no hay nada más que agregar.
2°) Promovió el valor probatorio que emerge de la copia fotostática certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de mayo del año 2014, la cual fue evacuada en el presente expediente específicamente en el cuaderno separado que contiene Incidencia de Fraude Procesal, como prueba trasladada, efectuada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, vereda 3, casa N° 12 del Municipio San Fernando del Estado Apure; a través de la cual se evacuaron los particulares que allí constan y se tomó memoria fotográfica del lugar; indicando que se dejó constancia de los siguientes hechos: De la dirección del inmueble en donde se trasladó y se constituyó para la fecha de la práctica de la inspección; de los nombres de las personas que habitan dicho inmueble, resaltándose entre ellos, el nombre de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, identificada en autos; de que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, si se encuentra habitando el inmueble donde fue practicada dicha inspección judicial; de que el Tribunal ingresó a la habitación personal de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, y que allí se percató el Tribunal de la existencia de objetos, bienes, enseres, documentos de identidad, libreta bancaria, entre otros, que aparentemente fueron propiedad del de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, y que claramente los mismos se encuentran en la habitación personal y donde presuntamente cohabitó el causante con la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS; finalmente el Tribunal dejó constancia mediante memoria fotográfica de la práctica de la inspección promovida, fotografías éstas que fueron tomadas por el ciudadano FRANKLIN DOMINGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.276, quien a su vez utilizó una cámara profesional marca Canon cuyo serial es 0520611048227. Para valorar esta prueba, observa quien aquí Juzga, que la actora a través de su apoderado judicial, promueve como prueba trasladada: “… el valor probatorio del contenido total, literal y exacto de la Inspección Judicial de fecha 21 de mayo del año 2014 realizada por este Tribunal en el presente expediente, específicamente en el cuaderno de la incidencia relacionado al fraude procesal, y que la misma se constituya en la presente promoción como una prueba trasladada y que se acompaña a la presente en copia fotostática debidamente certificada marcada con el Nº “1”; inspección realizada en la Urbanización Serafín Cedeño, vereda 3, Casa Nº 12 del municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure…”; si bien es cierto que se presenta como un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no es menos cierto que del folio (592) al folio (599), pieza II del cuaderno separado que contiene la incidencia por Fraude Procesal al que hace mención la promovente de la prueba, corre inserta sentencia proferida en dicha incidencia, mediante la cual se desprende del Dispositivo, específicamente en el literal Tercero, lo que sigue a continuación: “… TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones de la Incidencia de Fraude procesal incluida la sentencia de fecha 11 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar el Fraude Procesal…”; de lo anterior claramente se observa que habiéndose declarado NULAS todas las actuaciones que conformaban la incidencia tramitada incluso la sentencia dictada luego de su trámite, quedan sin ningún efecto jurídico dichas actuaciones, por consiguiente, mal pudiera ésta Juzgadora otorgarle valor probatorio a un acto procesal que ha sido declarado NULO por un Tribunal Superior, como consecuencia de lo anterior, se desecha tal documental y así se decide.
3°) Promovió el valor probatorio que emerge de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de mayo del año 2014, la cual fue evacuada en el presente expediente específicamente en el cuaderno separado que contiene Incidencia de Fraude Procesal, como prueba trasladada, efectuada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; a través de la cual se evacuaron los particulares allí mencionados, indicando que se dejó constancia de los siguientes hechos: La existencia en los Libros respectivos del documento registrado bajo el Nº 89, folios 198 al 205, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre de fecha 15 de junio del año 1.988; los nombres de las personas que aparecen en el mencionado documento como compradores, su estado civil, sus números de cedula de identidad y los datos, especificaciones, medidas y linderos del bien adquirido; la existencia de la constancia de concubinato acompañada al documento discriminado en el literal “a” y que fue agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 83; la presencia al momento de la evacuación de la inspección judicial de la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ. Para valorar esta prueba, observa quien aquí Juzga, que la actora a través de su apoderado judicial, promueve como prueba trasladada: “… el valor probatorio del contenido total, literal y exacto de la Inspección Judicial de fecha 21 de mayo del año 2014, evacuada en el presente expediente, relacionada con la incidencia de fraude procesal y practicada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure …”; si bien es cierto que se presenta como un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que del folio (592) al folio (599), pieza II del cuaderno separado que contiene la incidencia por Fraude Procesal al que hace mención la promovente de la prueba, corre inserta sentencia proferida en dicha incidencia, mediante la cual se desprende del Dispositivo, específicamente en el literal Tercero, lo que sigue a continuación: “… TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones de la Incidencia de Fraude procesal incluida la sentencia de fecha 11 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar el Fraude Procesal…”; de lo anterior claramente se observa que habiéndose declarado NULAS todas las actuaciones que conformaban la incidencia tramitada incluso la sentencia dictada luego de su trámite, quedan sin ningún efecto jurídico dichas actuaciones, por consiguiente, mal pudiera ésta Juzgadora otorgarle valor probatorio a un acto procesal que ha sido declarado NULO por un Tribunal Superior, como consecuencia de lo anterior, se desecha tal documental y así se decide.
4°) Inspección Judicial practicada en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 06 de mayo del año 2015, evacuada en fecha 21 de mayo del año 2015, a las 10:00 a.m., notificándose a la ciudadana Abogada LUZ MARISOL BLANCO, en su carácter de Registradora Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, encontrándose presentes el promovente de la prueba Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, y la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada FRANCIS DEL VALLE ACOSTA OSTO; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el Libro denominado Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1988, donde se observó que a los folios (198) al (205), se encuentra inserto un documento bajo el N° 89, Protocolo Primero, Tomo III del Segundo Trimestre de fecha 15 de Junio del año 1988, relacionado con la compre venta de bienes inmuebles. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que los ciudadanos que figuran como compradores son: MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, mayores de edad, venezolanos, divorciados, actualmente concubinos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.149.905 y 3.249.215, respectivamente, de este domicilio. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que los bienes adquiridos mediante el documento objeto de la Inspección fueron: Una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure. La referida parcela tiene una superficie aproximada de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (423,34 m2), siendo su superficie de construcción de ciento dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (102,62 m2), está distinguida con el N° A-146 del sector “A” y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea recta de 23,83 metros con la parcela A-145; Sur: En línea recta de 14,50 metros y una cerca de 6,20 metros con Calle Circunvalación Uribante; Este: En línea comprendida de 1,40 metros con la parcela A-130 y una recta de 18,60 metros con la Parcela A-129 y Oeste: Una línea compuesta de 7,18 metros con la Calle Arichuna. Al Particular Cuarto: El tribunal dejó constancia que previa lectura de la nota de registro inserta al folio (205) y su vuelto, se observó que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 83 Constancia expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de la cual se transcribió íntegro el contenido de la misma, de lo que se evidencia la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS desde el año 1986. Al Particular Quinto: El Tribunal dejó constancia de la recepción de los fotostatos requeridos a la notificada, los cuales se ordenaron agregar a la Inspección evacuada. A la anterior Inspección Judicial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente existe el documento Registrado bajo el N° 89, Protocolo Primero, Tomo III del Segundo Trimestre de fecha 15 de Junio del año 1988, relacionado con la compra venta de una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, descrita precedentemente, la cual fue adquirida por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, mayores de edad, venezolanos, divorciados, actualmente concubinos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.149.905 y 3.249.215, respectivamente, quienes manifestaron ser concubinos para el momento de la adquisición del bien.
5°) Inspección Judicial practicada en donde funciona el Hato “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 06 de mayo del año 2015, evacuada en fecha 05 de junio del año 2015, a las 11:22 a.m., notificándose a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.249.215; encontrándose presentes el promovente de la prueba Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, y la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada FRANCIS DEL VALLE ACOSTA OSTO; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que la notificada manifestó que se encuentra habitando en el Hato “Campo Alegre”, sitio donde se encontraba constituido el Tribunal. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que la notificada manifestó que ella es quien administra las actividades económicas del Hato “Campo Alegre”. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que la notificada manifestó que es ella quien realiza el pago del personal que labora en el Hato “Campo Alegre”. Al Particular Cuarto: El Tribunal dejó constancia que la notificada manifestó llevar un registro contable de la administración del Hato “Campo Alegre”, poniendo a la vista del Tribunal, quien así lo verificó, la existencia del Libro de Inventario debidamente aperturado por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 18 de diciembre del año 2008, constante de cien (100) folios útiles, donde se pudo observar la contabilidad llevada en el mencionado Hato, así como el control de pago de los empleados. A la anterior Inspección Judicial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, según información suministrada por la notificada, la cual no fue refutada en la Inspección por los demandados de autos, quienes se encontraban presentes por intermedio de su apoderada judicial, que la notificada se encuentra habitando en el Hato “Campo Alegre”, que es ella quien administra las actividades económicas del Hato “Campo Alegre” y realiza el pago del personal que labora en el Hato”, indicando finalmente de la misma manera, que lleva un registro contable de la administración del Hato “Campo Alegre”.
6°) Testimoniales de los ciudadanos: GLORIA DEL COROMOTO MIRABAL DE CARMONA, GLADYS MARÍA SÁNCHEZ ECHENIQUE, FRANKLIN JAVIER AGUIRRE, ARMANDO ANTONIO MÉNDEZ RIVAS, RICHARD CHARLES MORILLO VENEGAS y HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ, quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:
- Gloria Del Coromoto Mirabal De Carmona: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS; que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; que conoció a los mencionados ciudadanos desde hace cuarenta (40) años; que sabe y le consta que la relación que existía entre ellos era la de marido y mujer, ellos vivían entre Caracas y San Fernando, Serafín Cedeño y la finca Campo Alegre, ellos pasaban temporadas en esas tres partes, así vivían; que sabe y le consta que fueron marido y mujer hasta que él murió, después ella siguió visitándola. Al ser repreguntada por la contraparte indicó lo siguiente: Que sabe y le consta que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, actualmente está viviendo en la finca “Campo Alegre”.
- Gladys María Sánchez Echenique: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS; que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; que conoció a los mencionados ciudadanos desde hace más de treinta (30) años; que sabe y le consta que la relación que existía entre ellos era de esposos, se divorciaron, siempre juntos; que sabe y le consta que después que se divorciaron eran concubinos unidos hasta la muerte; que sabe y le consta que fueron concubinos hasta el día de la muerte del señor MANUEL 03 de enero del 2014. Al ser repreguntada por la contraparte indicó lo siguiente: Que sabe y le consta que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, actualmente está en el Hato “Campo Alegre”.
- Franklin Javier Aguirre: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS; que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; que conoció a los mencionados ciudadanos desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años; que sabe y le consta que la relación que existía entre ellos era la de marido y mujer; que sabe y le consta que durante todo el tiempo que los conoció fueron marido y mujer. Al ser repreguntado por la contraparte indicó lo siguiente: Que sabe y le consta que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, actualmente está viviendo en el Hato “Campo Alegre”, en la Parroquia Guachara.
- Armando Antonio Méndez Rivas: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS; que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; que conoció a los mencionados ciudadanos desde hace treinta (30) años; que sabe y le consta que ellos vivían; que sabe y le consta cuando afirma que “vivían”, era que eran marido y mujer; que sabe y le consta que fueron marido y mujer hasta que murió el ciudadano MANUEL GUERRERO; que sabe y le consta que la relación que mantenían los mencionados ciudadanos era pública y notoria. Al ser repreguntado por la contraparte indicó lo siguiente: Que sabe y le consta que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, actualmente vive en el Hato “Campo Alegre”.
- Richard Charles Morillo Venegas: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS; que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; que conoció a los mencionados ciudadanos desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años; que sabe y le consta que la relación que existía entre ellos era un concubinato público y notorio; que sabe y le consta que fueron concubinos hasta enero del 2014, que murió Don MANUEL GUERRERO. Al ser repreguntado por la contraparte indicó lo siguiente: Que sabe y le consta que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, actualmente está viviendo en el Hato “Campo Alegre”, Parroquia Guachara, del Municipio Achaguas del Estado Apure.
- Horacio Antonio Hernández: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS; que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; que conoció a los mencionados ciudadanos desde hace más de cuarenta (40) años; que sabe y le consta que la relación que existía entre es que eran concubinos; que sabe y le consta que fueron concubinos hasta el momento en que murió GUERRERO; manifestó al Tribunal conocer como suya la firma que aparece estampada en la Constancia de Concubinato emitida por la entonces Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, cuya fecha de emisión fue el día 09 de noviembre de 1987, y cursa al folio (573) del expediente, firma esta estampada sobre la cédula de identidad N° V-2.509.020, mostrándole dicho documento; que sabe y le consta que las personas que estuvieron presentes al momento de que suscribió la Constancia de Concubinato emitida por la entonces Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, cuya fecha de emisión fue el día 09 de noviembre de 1987, y cursa al folio (573) del expediente eran la Prefectos INGRIS MÁRQUEZ DE IBÁÑEZ, el primer testigo JUAN SOLÓRZANO ya difunto, por supuesto estaba él como segundo testigo HORACIO HERNÁNDEZ, y los dos interesados MANUEL GUERRERO y la señora SOLVEIG NAVARRO. Al ser repreguntado por la contraparte indicó lo siguiente: Que sabe y le consta que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, actualmente está viviendo en el Hato “Campo Alegre”, Parroquia Guachara del Estado Apure.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa éste Tribunal que los seis (06) testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora fueron evacuados y repreguntados por uno de los apoderados judiciales de los demandados de autos. Así pues, los ciudadanos GLORIA DEL COROMOTO MIRABAL DE CARMONA, GLADYS MARÍA SÁNCHEZ ECHENIQUE, FRANKLIN JAVIER AGUIRRE, ARMANDO ANTONIO MÉNDEZ RIVAS, RICHARD CHARLES MORILLO VENEGAS y HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ, fueron contestes en indicar que conocen a la parte actora ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y que conocieron en vida al ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, así mismo, manifestaron a éste Despacho que desde el tiempo que cada uno los conoció, mantuvieron una relación concubinaria, es decir, estuvieron juntos a pesar de haberse divorciado tal como lo señaló expresamente la testigo GLADYS MARÍA SÁNCHEZ ECHENIQUE, manteniendo dicha relación hasta la muerte del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ. Evidentemente los testigos fueron contestes en sus declaraciones, lo cual adminiculado con la Constancia de Concubinato emitida por la entonces Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, cuya fecha de emisión fue el día 09 de noviembre de 1987, y cursa al folio (573) del expediente, ratificada por el testigo HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ, existe total concordancia en los dichos indicados a este Tribunal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte actora ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, por intermedio de su apoderado judicial Abogado NABOR JEÚS LANZ CALDERON, presentó escrito de informes donde realiza una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, insistiendo en la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre su representada y el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, señalando que a lo largo del proceso quedó demostrado que la accionante cumple con los requisitos Constitucionales, Legales, Jurisprudenciales y Doctrinarios a fin de que se declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria, requiriendo finalmente sea declarada con lugar la presente acción en la definitiva con la expresa condenatoria en costas. No presentó Observaciones a los informes presentados por la contraparte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna ahora inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, el cual quedo registrado bajo el Nº 89, folios (198) al (205), Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre de fecha 15 de junio del año 1.988, mediante el cual los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ adquieren un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, jurisdicción del Municipio Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (423,34 M2), siendo una superficie de construcción de CIENTOS DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (102,62 M2), esta distinguida con el N° A-146 del sector “A”, y consta de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea recta de 23,83 metros con la parcela A-145; Sur: En línea recta de 14,50 metros y una cerca de 6,20 metros con Calle Circunvalación Uribante; Este: En línea comprendida de 1,40 metros con la parcela A-130 y una recta de 18,60 metros con la Parcela A-129 y Oeste: Una línea compuesta de 7,18 metros con la Calle Arichuna; fundamentando sus dichos en que en el mismo documento se fija el siguiente hecho: “En nombre de mi representada doy en venta pura y simple a MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, mayores de edad, venezolanos, divorciados, actualmente concubinos, tal como se evidencia de constancia expedida a tal efecto por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09/11/1987, cuyo original se acompaña al presente documento con destino al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, titulares de las cédulas de identidad N° 3.149-905 y 3.249.215 respectivamente y de este domicilio, un inmueble constituidos por una casa-quinta…”. En atención a la valoración de tal instrumental, ésta Juzgadora observa que ya les otorgó el valor que consideró pertinente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar, específicamente en el numeral “4”, indicando que dicho documento fue presentado en copia fotostática certificada, razón por la cual habiendo hecho el pronunciamiento valorativo de rigor, no hay nada más que agregar.
2°) Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida en fecha 09 de noviembre del año 1.987, por la Licenciada INGRID MARQUEZ DE IBAÑEZ, en su carácter de Prefecto del Distrito San Fernando del Estado Apure, en el cual hace constar que los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS conviven bajo la figura del concubinato desde el año 1986, en la misma firman como testigos los ciudadanos HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ y JUAN SOLÓRZANO ZAPATA; dicha documental fue acompañada al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna ahora inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, el cual quedo registrado bajo el Nº 89, folios 198 al 205, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre de fecha 15 de junio del año 1.988, valorado precedentemente y que fue registrado en el cuaderno de comprobantes respectivos bajo el Nº 83. En atención a la valoración de tal instrumental, ésta Juzgadora observa que ya les otorgó el valor que consideró pertinente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar, específicamente en el numeral “5”, indicando que dicho documento fue presentado en copia fotostática certificada, razón por la cual habiendo hecho el pronunciamiento valorativo de rigor, no hay nada más que agregar.
3°) Inspección Judicial practicada en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 06 de mayo del año 2015, evacuada en fecha 20 de mayo del año 2015, a las 10:00 a.m., notificándose a la ciudadana Abogada LUZ MARISOL BLANCO, en su carácter de Registradora Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, encontrándose presentes el promovente de la prueba Abogada FRANCIS DEL VALLE ACOSTA OSTO, co-apoderada judicial de la parte demandada y el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el Libro denominado Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1988, donde se observó que a los folios (198) al (205), se encuentra inserto un documento bajo el N° 89, Protocolo Primero, Tomo III del Segundo Trimestre de fecha 15 de Junio del año 1988, relacionado con la compre venta realizada por el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, mayores de edad, venezolanos, divorciados, donde se lee “actualmente concubinos”, tal como se evidencia de la constancia expedida Constancia de Concubinato emitida por la entonces Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, cuya fecha de emisión fue el día 09 de noviembre de 1987, cuyo original se acompañó al documento en cuestión, con destino al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, titulares de las cédulas de identidad N° 3.149.905 y 3.249.215, respectivamente, de este domicilio, adquirieron un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure; así mismo, el Tribunal dejó constancia que previa revisión y lectura de la nota de Registro del Documento, que el referido instrumento se agregó en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 83, constancia expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure. El Tribunal observó que se puso a su vista constancia señalada con el anexo 83 del Cuaderno de Comprobantes expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, presentada en original por los ciudadanos MANUEL GUERRERO y SOLVEIG NAVARRO al momento de Registrar la compra venta, donde se desprende la firma original de los mismos, estampada por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, cuya fecha de emisión fue el día 09 de noviembre de 1987, indicando expresamente los datos de los testigos, así como también el contenido de la constancia. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia de la existencia en original de los documentos registrados en fecha 15 de junio del año 19888, bajo el N° 89 y el otorgado ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 09 de noviembre de 1987, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 83. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil se requirió a la Oficina del registro Inmobiliario se expidiera copia fotostática de los documentos N° 89 de fecha 15 de junio de 1988 y la Constancia agregada al Cuaderno de Comprobantes señalada con el N° 83 de la mencionada fecha. A la anterior Inspección Judicial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente existe el documento Registrado bajo el N° 89, Protocolo Primero, Tomo III del Segundo Trimestre de fecha 15 de Junio del año 1988, relacionado con la compra venta de una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, descrita precedentemente, la cual fue adquirida por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, mayores de edad, venezolanos, divorciados, actualmente concubinos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.149.905 y 3.249.215, respectivamente, quienes manifestaron ser concubinos para el momento de la adquisición del bien, tal como se desprende de la Constancia de Concubinato expedida a favor de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 09 de noviembre de 1987, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 83.
4°) Promovió el valor probatorio que emerge de la copia fotostática simple de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de mayo del año 2014, la cual fue evacuada en el presente expediente específicamente en el cuaderno separado que contiene Incidencia de Fraude Procesal, efectuada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; a través de la cual se evacuaron los particulares allí mencionados, indicando que se dejó constancia de los siguientes hechos: La existencia en los Libros respectivos del documento registrado bajo el Nº 89, folios 198 al 205, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre de fecha 15 de junio del año 1.988; la existencia de la declaración y reconocimiento de la unión concubinaria desde el año 1986 y que fue agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 83; que ambos documentos fueron registrados en fecha 15 de junio de 1988 y fueron otorgados en original por el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, existiendo una declaración de voluntad de existencia de una unión concubinaria desde el año 1986. Para valorar esta prueba, observa quien aquí Juzga, que la actora a través de su apoderado judicial, promueve: “… el valor de la Inspección Judicial de fecha 20 de mayo del año 2014, f. 257 al 259, anexa “B”, en la sede del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure …”; si bien es cierto que se requiere la documental antes mencionada sea valorada de acuerdo a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que del folio (592) al folio (599), pieza II del cuaderno separado que contiene la incidencia por Fraude Procesal al que hace mención la parte promovente de la prueba, corre inserta sentencia proferida en dicha incidencia, mediante la cual se desprende del Dispositivo, específicamente en el literal Tercero, lo que sigue a continuación: “… TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones de la Incidencia de Fraude procesal incluida la sentencia de fecha 11 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar el Fraude Procesal…”; de lo anterior claramente se observa que habiéndose declarado NULAS todas las actuaciones que conformaban la incidencia tramitada incluso la sentencia dictada luego de su trámite, quedan sin ningún efecto jurídico dichas actuaciones, por consiguiente, mal pudiera ésta Juzgadora otorgarle valor probatorio a un acto procesal que ha sido declarado NULO por un Tribunal Superior, como consecuencia de lo anterior, se desecha tal documental y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados ALEXIS MORENO LÓPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, realizaron un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, invocando que se sometieron al principio de comunidad de la prueba y al principio de moralidad establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Jueza debe tener por norte de sus actos la verdad, concluyendo que efectivamente fue demostrado en el trámite procesal que la actora SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, mantuvo con el de cujus MANUEL GUERRERO una relación concubinaria desde el año 1986 hasta el 03 de enero del año 2014, aceptando finalmente los hechos contenidos en las pruebas evacuadas. Hubo Observación a los Informes presentados por el Apoderado Judicial de la parte actora, alegando que sólo la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, parece como concubina del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO, pidiendo finalmente que se sentencie al fondo con la verdad procesal.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y el hoy de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, que la unión concubinaria inició en fecha 01/01/1986, hasta el día del fallecimiento de ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ocurrido el día 03/01/2014 para un tiempo de veintiocho (28) años y dos (02) días, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, quienes por el contrario desde el momento de la contestación de la demanda, pasando por la fase probatoria hasta la presentación de los Informes, fueron contestes en solicitar al Tribunal que se resolviera el presente juicio de acuerdo a la verdad procesal que se desprende de las actas, reconociendo incluso la existencia de la unión alegada por la accionante de autos con su difunto padre ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; circunstancia ésta que adminiculada con las documentales previamente valoradas, las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, claramente se ha SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, por lo que, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y el hoy de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, la cual tuvo como fecha de inicio el 01/01/1986, y fecha de culminación el día 03/01/2014, fecha del deceso del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, circunstancia ésta que no fue invalidada por los demandados de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.249.215, domiciliada en la casa N° 12, vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida de Abogado; incoada contra los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.483.055, domiciliado en la casa N° 12, vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.483.054, domiciliado en la casa sin número, al lado de la PGV, Avenida Táchira de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.408.604, domiciliada en la casa N° 2, vereda 93 de la Urbanización “Carlos Delgado Chalbaud”, Coche, Distrito Capital. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y el hoy de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, la cual tuvo como fecha de inicio el 01/01/1986, y fecha de culminación el día 03/01/2014, momento éste en el que ocurrió el deceso del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de un extracto que contenga el dispositivo de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 3:20 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.


En esta misma fecha siendo las 3:20p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.













Exp. Nº 16.159.
ATL/atl.