REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

QUERELLANTE: MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR.
QUERELLADO: REIMY HERNE HERNÁNDEZ.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
EXPEDIENTE: Nº 16.237.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 22 de octubre del año 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor recibe la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.287, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868; en contra del ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.401, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y en la cual expone: Que desde hace más de cuatro (04) años, es propietario y poseedor de un inmueble constituido por un kiosko hecho con tubos de hierro, techo de zinc y protegido con alambre de tipo alfajol, piso rústico, y dentro del mismo adherido se encuentra otro kiosko de metal que sirve para depósito y otro movible de metal de menor dimensión que sirve para depositar otro tipo de bienes menores; dicho kiosko tiene unas medidas de seis metros por tres metros (6 X3 mtrs.) aproximadamente, ubicado al margen de la acera de la calle de servicio interna que constituye el lindero Norte del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, frente al sitio donde se estacionan los vehículos que transporta pasajeros para la ciudad de Camaguan, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle interna o de servicio del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”; Sur: Vereda o Pasadizo; Este: Vereda o Pasadizo; y Oeste: Vereda o Pasadizo. Ahora bien, afirma el querellante autos que en fecha 20 de julio del año 2015, se enfermó gravemente sufriendo malaria, paludismo o dengue, lo que le obligó a suspender la actividad de comerciante tal como lo demuestra a través de informe médico que anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”; así las cosas por no poder ejercer presencia física en el kiosko motivado a la enfermedad que padecía y ante el temor de que el kiosko a que se ha hecho referencia fuera invadido, le cedió temporal y condicionalmente el uso del kiosko al querellado de autos ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, con quien frecuentemente realiza actividades de comercio, con la expresa condición que lo utilizaría durante su enfermedad para depositar mercancía que él comerciaba de forma ambulante en el Terminal de Pasajeros, con la expresa obligación convenida de restituírselo tan pronto como su estado de salud le permitiera reanudar su actividad comercial. Es el caso, que el 15 de agosto quedó totalmente restablecido de salud y desde ésa fecha le ha solicitado al querellado la devolución del kiosko a lo que se ha negado rotundamente, con lo cual indica, se ha configurado la situación de despojo de la posesión. Fundamenta la pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentando documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, con las cuales afirma se demuestra la ocurrencia del despojo, requiriendo finalmente que el querellado sea condenado por éste Tribunal a restituirle la posesión del inmueble del que fue despojado.
En fecha 23 de octubre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fue admitida la demanda, ordenando tramitar la presente acción por el procedimiento especial establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando al querellado de autos ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación todo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/02/2004, ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 09/03/2009. En cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado. Se libro boleta de citación al querellado. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Negó la medida de Secuestro solicitada por el querellante de autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación librada al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, la cual firmó, en su domicilio laboral ubicado en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure.
En fecha 30 de octubre del año 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, dejó constancia de la comparecencia del querellado de autos ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE CESAR PIÑERO, quien solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto en el libelo de demanda, presentando una serie de documentales que fueron agregadas a los autos.
En fecha 04 de noviembre del año 2015, compareció ante el Tribunal el querellante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio: JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como Apoderados Judiciales de la parte querellante ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, a los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, 133.170 y 244.503.
En fecha 04 de noviembre del año 2015, compareció ante el Tribunal el querellante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 05 de noviembre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el querellante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO. En cuanto a las pruebas testimoniales se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VENTA TABLERO, JHONATHAN DAVID HIDALGO SALINAS y CARLOS JOSÉ ESPINOZA JIMÉNEZ, comparezcan a rendir las declaraciones a que hubiere lugar; así mismo, fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para que comparezcan ante éste Juzgado los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RATTIA y JIMMY ALBERTO RUÍZ NÚÑEZ, respectivamente, y rindan sus declaraciones.
En fecha 10 de noviembre del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LUÍS ENRIQUE VENTA TABLERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 10 de noviembre del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JHONATHAN DAVID HIDALGO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 10 de noviembre del año 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA JIMÉNEZ SALINAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 11 de noviembre del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RATTIA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 11 de noviembre del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JIMMY ALBERTO RUÍZ NÚÑEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 24 de noviembre del año 2015, compareció ante el Tribunal el querellado de autos ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUKIS JACKSON CABRICES MARTÍNEZ y MANUEL ENRIQUE CÉSAR PIÑERO, quien consignó escrito de alegatos finales en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre del año 2015, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de alegatos.
En fecha 26 de noviembre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a ésa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó diferir el dictado de la sentencia por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy para la publicación correspondiente.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el querellante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, que en fecha 20 de julio del año 2015, se enfermó gravemente sufriendo malaria, paludismo o dengue, lo que le obligó a suspender la actividad de comerciante tal como lo demuestra a través de informe médico que anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”; así las cosas por no poder ejercer presencia física en el inmueble tipo kiosko, plenamente descrito precedentemente, ubicado al margen de la acera de la calle de servicio interna que constituye el lindero Norte del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, frente al sitio donde se estacionan los vehículos que transporta pasajeros para la ciudad de Camaguan; todo ello motivado a la enfermedad que padecía y ante el temor de que el kiosko a que se ha hecho referencia fuera invadido, le cedió temporal y condicionalmente el uso del mismo al querellado de autos ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, con quien frecuentemente realiza actividades de comercio, indicando enfáticamente que existía la condición que lo utilizaría durante su enfermedad para depositar mercancía que él comerciaba de forma ambulante en el Terminal de Pasajeros, con la expresa obligación convenida de restituírselo tan pronto como su estado de salud le permitiera reanudar su actividad comercial. Narra igualmente en el escrito libelar, que el 15 de agosto quedó totalmente restablecido de salud y desde ésa fecha le ha solicitado al querellado la devolución del kiosko a lo que se ha negado rotundamente, con lo cual manifiesta, se ha configurado la situación de despojo de la posesión. Fundamenta la pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiriendo finalmente que el querellado sea condenado por éste Tribunal a restituirle la posesión del inmueble del que fue despojado.
Por su parte, el querellado de autos ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, en el acto destinado a la contestación de la demanda, compareció asistido de Abogado y manifestó en el acta levantada a tales efectos lo que sigue a continuación: “Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto en el libelo de demanda, a los fines de que el juicio continúe su curso legal correspondiente…”; del mismo modo, consignó una serie de documentos que se ordenó agregar a las actas que conforman la presente causa.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE DE AUTOS CIUDADANO MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Original de Informe Médico expedido en fecha 20 de julio del año 2015, por el Médico Cirujano CARLOS RUÍZ, en el Ambulatorio Urbano Tipo I, La Morenera- INSALUD-APURE, en el cual hace constar que el paciente MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, asistió a consulta y se le diagnosticó Fiebre Amarilla, Paludismo y síndrome tipo Dengue. Para valorar el anterior informe médico, debe hacerse mención que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la categoría de documentos administrativos, pues son emanados de profesionales de la medicina en funciones, razón por la cual al no haber sido impugnados de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe concederle pleno valor probatorio para demostrar el alegato planteado por el querellante en relación a la enfermedad que aparentemente le obligo a desprenderse de sus actividades comerciales, sin embargo, con esta documental, no se demuestra el despojo alegado por el actor.
2°) Documento denominado “CERTIFICADO”, fechado 29 de julio del año 2015, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, parte querellante en la presente causa, le cede un puesto por motivos de salud que está ubicado en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, diagonal a los carros de Guayabal, el cual mide seis por tres metros (6 X 3 mtrs.), al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, quien funge como querellado en el presente juicio, quien a su vez acepta dicha cesión del querellante de autos. Para valorar el documento antes indicado, es menester señalar que el ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, también lo promueve como prueba, es decir, reconoce el contenido del mismo, en el cual claramente bajo su propia voluntad el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, le cede por razones de salud el kiosko del cual alega haber sido despojado, al querellado ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, siendo la presente causa una acción interdictal por despojo, el documento bajo estudio, no demuestra que el actor haya sido despojado, razón por la cual habiendo sido reconocido por las partes que conforman la presente causa, sólo se concede valor probatorio para demostrar que se realizó una cesión, de manera voluntaria y consensuada, entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES y REIMY HERNER HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en artículo 1.363 del Código Civil.
3°) Copia fotostática simple de Registro Mercantil que pertenece a la firma personal INVERSIONES ANTHONY JOSUE, F.P., cuyo número de expediente es 272-6983 y fue solicitada por el querellante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, del cual se extrae que el establecimiento mercantil, se encuentra instalado en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, diagonal a las rutas que viajan para Camaguan, destinado a la compra venta, importación y distribución de mercancía seca en general, entre otros. Para valorar la anterior documental, debe indicar ésta Juzgadora que a pesar de que no fue impugnada en su oportunidad por la contra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, del contenido del fotostato se desprende que la Firma Personal constituida se establece para realizar la actividad comercial, sin indicar que sea específicamente en el kiosko objeto del despojo que alega el querellante, aunado al hecho que a través de dicho instrumento, no se demuestra la ocurrencia del despojo objeto de la presente controversia, razón por la cual debe necesariamente desechar la copia fotostática simple del registro Mercantil antes descrito.
4°) Justificativo de Testigos presentado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 02 de octubre del año 2015 y evacuado en fecha 09 de octubre del año 2015, solicitado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.287, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante el cual los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VENTA TABLERO, JHONATHAN DAVID HIDALGO SALINAS y CARLOS JOSÉ ESPINOZA JIMÉNEZ, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES; que conocen al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ; que saben que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES es comerciante; que saben que la actividad de comercio la ejerce en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”; que las características del kiosko donde ejerce la actividad comercial son: techo, piso rústico, alambre, láminas de color azul, también vende pan y empanadas, es de láminas y rejas; que el kiosko está ubicado en el Terminal de Pasajeros y lindera con los kioscos que venden empanadas y ropa, al frente de donde salen los autobuses para Elorza y Camaguan; que saben que le cedió el kiosko al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, desde hace 2 o 3 meses porque estaba enfermo; que saben que solo le prestó el kiosko para que no quedara solo y lo invadieran, quedaron que cuando MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES se curara de la enfermedad REIMY HERNER HERNÁNDEZ se lo devolvería, pero para nada se lo devolvió; en relación a la razón fundada de los hechos el primero de los testigos indicó que sabe de los acontecimientos porque es su Papá, el segundo porque estuvo presente cuando hicieron el acuerdo y el tercero de los testigos indicó que porque lo conoce desde niño. Para valorar esta prueba, se observa que tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, fueron promovidos como Testigos los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VENTA TABLERO, JHONATHAN DAVID HIDALGO SALINAS y CARLOS JOSÉ ESPINOZA JIMÉNEZ, momento procesal en el cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se le pusiera a la vista el Justificativo de Testigos que se consignó anexo al escrito libelar marcado con la letra “D”, quienes lo ratificaron en su contenido y firma. Ahora bien, luego que fuera ratificado el Justificativo de testigos antes indicado, habiendo comparecido el apoderado judicial de la parte querellante Abogado JUAN CÓRDOBA SERRANO, realizó una serie de preguntas que fueron respondidas por los testigos de la siguiente forma:
- Luís Enrique Venta Tablero: Que no es el Papá ni de MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES ni de REIMY HERNER HERNÁNDEZ; que al momento de responde el particular noveno del Justificativo de Testigos referido a la razón fundada de sus dichos indicó “porque soy su Papá”, ya que se la pasaba ahí todos los días y siempre lo ha visto y lo quiere como un hijo, en ese momento lo dijo fue así.
- Jhonathan David Hidalgo Salinas: Que sabe que el kiosko está ubicado en el Terminal de Pasajeros; que el kiosko queda frente donde se agarran los autobuses para Camaguan; que el kiosko al que se refirió en su declaración posee los siguientes linderos: Norte: Calle Principal del Terminal, Sur: Vereda o pasadizo; Este: Vereda o pasadizo y Oeste: Vereda o pasadizo.
- Carlos José Espinoza Jiménez: Que sabe que el kiosko está ubicado en el Terminal de Pasajeros; que el kiosko en todo el frente donde cargan las busetas de Camaguan; que el kiosko al que se refirió en su declaración posee los siguientes linderos: Norte: Calle interna del Terminal, Sur: Vereda o pasadizo; Oeste: Vereda o pasadizo; y Este: Vereda o pasadizo.
Revisado como fue el contenido del Justificativo de Testigos a que se ha hecho mención, conjuntamente con las preguntas efectuadas en el momento de su comparecencia al Tribunal, observa ésta Juzgadora que en el caso de la declaración del ciudadano LUÍS ENRIQUE VENTA TABLERO, abiertamente manifestó tanto en el Justificativo de Testigos como al Tribunal que sentía al querellante de autos como su hijo, circunstancia ésta que claramente le otorga una parcialidad evidente a favor del demandante, lo que no hace confiable su declaración. En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos JHONATHAN DAVID HIDALGO SALINAS y CARLOS JOSÉ ESPINOZA JIMÉNEZ, percibe quien suscribe, en ningún momento se determina fehacientemente que el querellante de autos haya sido despojado formalmente de la posesión del kiosko que alega ser propietario, ya que sólo se limitan a indicar en el Justificativo de testigos la ubicación del kiosko y el presunto acuerdo al que llegaron las partes que conforman el presente juicio al momento de la cesión, no estableciendo ni siquiera fechas ciertas que generen elementos suficientes de convicción en quien aquí decide sobre lo afirmado, indicando igualmente que no existe aporte alguno relacionado con el presunto despojo que alega el querellante haber sufrido de parte del demandado de autos, por lo que, necesariamente se desestiman las declaraciones rendidas ante éste Tribunal por parte de los comparecientes, antes mencionados y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica las documentales promovidas con el escrito contentivo de la querella interdictal por despojo recibido en este Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2015, las cuales fueron consignadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, referidas, en el mismo orden a: 1. Original de Informe Médico expedido en fecha 20 de julio del año 2015, por el Médico Cirujano CARLOS RUÍZ, en el Ambulatorio Urbano Tipo I, La Morenera- INSALUD-APURE, en el cual hace constar que el paciente MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, asistió a consulta y se le diagnosticó Fiebre Amarilla, Paludismo y síndrome tipo Dengue. 2. Documento denominado “CERTIFICADO”, fechado 29 de julio del año 2015, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, parte querellante en la presente causa, le cede un puesto por motivos de salud que está ubicado en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, diagonal a los carros de Guayabal, el cual mide seis por tres metros (6 X 3 mtrs.), al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, quien funge como querellado en el presente juicio, quien a su vez acepta dicha cesión del querellante de autos. 3. Copia fotostática simple de Registro Mercantil que pertenece a la firma personal INVERSIONES ANTHONY JOSUE, F.P., cuyo número de expediente es 272-6983 y fue solicitada por el querellante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, del cual se extrae que el establecimiento mercantil, se encuentra instalado en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, diagonal a las rutas que viajan para Camaguan, destinado a la compra venta, importación y distribución de mercancía seca en general, entre otros. 4. Justificativo de Testigos presentado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 02 de octubre del año 2015 y evacuado en fecha 09 de octubre del año 2015, solicitado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.287, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en el cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VENTA TABLERO, JHONATHAN DAVID HIDALGO SALINAS y CARLOS JOSÉ ESPINOZA JIMÉNEZ. Es menester señalar que las anteriores documentales y testimoniales promovidas a fin de ratificar el Justificativo de testigos presentados con la querella interdictal por despojo, fueron valoradas precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar, específicamente en los numerales “1, “2”, “3” y “4”, por lo que no existe otra circunstancia que agregar en relación a dichos instrumentos.
2º) Amparándose en el Principio de Comunidad o Adquisión de la Prueba, invoca y hace valer a su favor el mérito probatorio de los siguientes instrumentos presentados por el querellado de autos en el momento del acto destinado a la contestación de la demanda: A. Documento inserto al folio (28) consistente en recibo de depósito bancario signado bajo el N° 228596840, emitido por la entidad financiera Banco del Tesoro, en el cual consta haberse depositado en la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00) y B. Documento inserto al folio (33) a través del cual consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, le compró al ciudadano HUBER JOSÉ RATTIA VILLANUEVA las bienhechurías que hoy conforman el objeto de la querella. Para valorar las anteriores documentales es menester indicar que la presente causa versa sobre el presunto despojo que sufrió el querellante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, por parte del ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, circunstancia ésta que no se demuestra a través de dichos instrumentos, tomando en consideración las contradicciones que emanan de los mismos, pues claramente en el escrito libelar el accionante indica que el kiosko objeto del despojo mide seis por tres metros (6 X 3 mtrs), y del documento de compra venta promovido por el querellado se evidencia que el objeto de la venta son unas bienhechurías que consisten en un área de tres por tres metros (3 X 3 mtrs.), aunado al hecho de que en la presente causa no se está ventilando la propiedad de las bienhechurías (kiosko), sino el despojo denunciado a través de la demanda; así pues, ésta Juzgadora necesariamente debe desechar tales documentales y así se decide.
3°) Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL RATTIA y JIMMY ALBERTO RUÍZ NÚÑEZ, quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal respondieron de la siguiente manera:
- José Ángel Rattia: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES y REIMY HERNER HERNÁNDEZ; que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES y REIMY HERNER HERNÁNDEZ se dedican al comercio; que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES ejerce la actividad de comercio en el Terminal de Pasajeros de San Fernando de Apure; que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES ejerce el comercio a través de un inmueble o kiosko hecho con zinc y alfajor; que los linderos del kiosko en referencia son: Norte: Calle principal del Terminal, Sur: Vereda o pasadizo; Oeste: Vereda o pasadizo; y Este: Vereda o pasadizo; que sabe que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES le prestó el kiosko al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ el 20 de julio del año 2015, porque estaba enfermo y se lo cedió para que se lo cuidaran y no se lo fueran a invadir; que sabe que el señor REIMY HERNER HERNÁNDEZ no le quiere entregar el kiosko a MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES.
- Jimmy Alberto Ruíz Núñez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES y REIMY HERNER HERNÁNDEZ; que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES y REIMY HERNER HERNÁNDEZ son comerciantes; que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES ejerce la actividad de comercio en el Terminal de Pasajeros de San Fernando de Apure; que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES ejerce el comercio en un kiosko; que los linderos del kiosko en referencia son: Norte: Calle principal del Terminal, Sur: Vereda o pasadizo; Oeste: Vereda o pasadizo; y Este: Vereda o pasadizo; que sabe que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES le prestó el kiosko al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ el 20 de julio del año 2015, para que guardara unas bromas porque él estaba enfermo y se lo cedió para que se lo cuidara y no se lo fueran a invadir; que sabe que el señor REIMY HERNER HERNÁNDEZ se alzó con el kiosko y no se lo quiere entregar a MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES; le consta lo antes expuesto porque lo conoce y se la pasa ahí.
Para valorar las anteriores deposiciones, el Tribunal observa que en la oportunidad procesal correspondiente comparecieron ante Despacho los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RATTIA y JIMMY ALBERTO RUÍZ NÚÑEZ, quienes le indicaron al Tribunal que conocen a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES y REIMY HERNER HERNÁNDEZ, que ambos son comerciantes, que el querellante MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES ejerce la actividad de comercio en el Terminal de Pasajeros de San Fernando de Apure en un kiosko, señalaron los linderos de dicho inmueble, manifestando que saben que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES le prestó el kiosko al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ el 20 de julio del año 2015, para que guardara cierta mercancía por razones de enfermedad y se lo cedió para que se lo cuidara y no se lo invadieran, señalando que no se lo quiere devolver; ahora bien, de los dichos de los comparecientes se observa que a pesar de que conocen a las partes que conforman el presente juicio al dar respuesta a la pregunta SEXTA, ambos fueron enfáticos en indicar: “… SEXTO: Diga el testigo en qué fecha y bajo qué condiciones le cedió MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES el uso del kiosko a REIMY HERNER HERNÁNDEZ.- CONTESTO: el 20 de julio del año 2015, se lo prestó para que guardara unas bromas porque él estaba enfermo y se lo cedió para que se lo cuidara y no se lo fueran a invadir; que sabe que el señor REIMY HERNER HERNÁNDEZ se alzó con el kiosko y no se lo quiere entregar a MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES…”; de lo anterior claramente se observa que ambos utilizaron primeramente la figura del préstamo y posteriormente describieron la situación como una cesión, lo que es contradictorio desde todo punto de vista y se opone con la documental promovida anexa al escrito libelar por el querellante y la ratificada por el querellado de autos, en el cual ambos señalan que el inmueble fue objeto de una CESIÓN, razón por la cual se desechan por contradictorias las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RATTIA y JIMMY ALBERTO RUÍZ NÚÑEZ y así se decide.
C.- Con los alegatos finales o informes:
El Tribunal observa que en la oportunidad destinada a la presentación de los informes finales el querellante de autos no consigno escrito alguno, razón por la cual nada tiene que observar quien aquí decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO DE AUTOS CIUDADANO REIMY HERNER HERNÁNDEZ:
A.- Con la contestación a la demanda o defensas previas:
1º) En el momento del acto destinado a la contestación de la demanda, el Tribunal levantó acta que riela al folio (27), de la cual se desprende la comparecencia del querellado de autos quien consignó los siguientes recaudos: a. Documento inserto al folio (28) consistente en recibo de depósito bancario signado bajo el N° 228596840, emitido por la entidad financiera Banco del Tesoro, en el cual consta haberse depositado en la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00). b. Documento denominado “CERTIFICADO”, fechado 08 de junio del año 2012, mediante el cual el ciudadano FREDDY WILFREDDYS ARMARIO APONTE, le da en venta pura y simple permanente e irrevocable al querellante de autos ciudadano MIGUEL PÉREZ, de una cosa indeterminada que mide tres por tres metros (3X3 mtrs.). c. Documento denominado “CERTIFICADO”, fechado 29 de julio del año 2015, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, parte querellante en la presente causa, le cede un puesto por motivos de salud que está ubicado en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, diagonal a los carros de Guayabal, el cual mide seis por tres metros (6 X 3 mtrs.), al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, quien funge como querellado en el presente juicio, quien a su vez acepta dicha cesión del querellante de autos. d. Copia fotostática simple de Comprobante de Ingreso N° 000907, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio San Fernando, por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 150,00), recibido del ciudadano HUBER RATTIA. e. Documento denominado “CERTIFICADO”, fechado 29 de julio del año 2015, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, parte querellante en la presente causa, le cede un puesto por motivos de salud que está ubicado en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, diagonal a los carros de Guayabal, el cual mide seis por tres metros (6 X 3 mtrs.), al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, quien funge como querellado en el presente juicio, quien a su vez acepta dicha cesión del querellante de autos. Para valorar las anteriores documentales, es menester indicar que, los indicados con los literales “a” y “c”, fueron valorados precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el querellante de autos en la fase probatoria, quienes los promovieron por el Principio de Comunidad de la Prueba; en relación a los literales “b”, “d” y “e”, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre el presunto despojo que sufrió el querellante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, por parte del ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, circunstancia ésta que no se demuestra a través de dichos instrumentos, tomando en consideración las contradicciones que emanan de los mismos, pues claramente en el escrito libelar el accionante indica que el kiosko objeto del despojo mide seis por tres metros (6 X 3 mtrs), y del documento de compra venta promovido por el querellado quien afirma que el actor adquirió el presunto kiosko de por compra efectuada al ciudadano FREDDY ARMARIO, por otra parte se evidencia que el objeto de la venta no se encuentra identificado, en el documento, sólo se indica que mide tres por tres metros (3 X 3 mtrs.), aunado al hecho de que en la presente causa no se está ventilando la propiedad de las bienhechurías (kiosko), sino el despojo denunciado a través de la demanda; en lo que respecta al documento identificado con el literal “e”, fue precedentemente valorado por quien aquí Juzgado en el punto dedicado a valorar las pruebas presentadas por el accionante en el escrito libelar, haciendo mención que tal documento fue ratificado por el querellado, reconociendo que se realizó una Cesión de las bienhechurías allí indicadas; así pues, ésta Juzgadora necesariamente debe desechar las documentales que no aportan ningún elemento que genere convicción en relación a los hechos que se tramitan en el presente juicio y así se decide. y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
La parte querellada de autos no presentó escrito de pruebas en el lapso destinado para tales efectos, razón por la cual no hay nada que agregar.
C.- Con los alegatos finales o informes:
En el escrito de alegatos finales el querellado de autos realizó una exposición de lo planteado a lo largo del proceso, insistiendo en rechazar los elementos presentados por la parte demandante, indicando que no están llenos los supuestos de despojo establecidos en el artículo 783 del Código Civil, n razón de que no existe el despojo alegado, así como tampoco el querellante posee el gozo, uso y disfrute del bien, solicitando finalmente se declare sin lugar la acción y se conde en costas al querellante de autos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Aduce el querellante en su escrito libelar que siendo propietario del inmueble objeto de la presente acción interdictal, hace mención a que por motivos de enfermedad y por no poder ejercer presencia física en el inmueble tipo kiosko, plenamente descrito precedentemente, ubicado al margen de la acera de la calle de servicio interna que constituye el lindero Norte del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, frente al sitio donde se estacionan los vehículos que transporta pasajeros para la ciudad de Camaguan, le cedió temporal y condicionalmente el uso del mismo al querellado de autos ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, con quien frecuentemente realiza actividades de comercio, indicando enfáticamente que existía la condición que lo utilizaría durante su enfermedad para depositar mercancía que él comerciaba de forma ambulante en el Terminal de Pasajeros, con la expresa obligación convenida de restituírselo tan pronto como su estado de salud le permitiera reanudar su actividad comercial, es allí cuando considera que se configuró el despojo, cuando a partir del 15 de agosto, fecha en la cual quedó totalmente restablecido de salud y desde ésa fecha le ha solicitado al querellado la devolución del kiosko a lo que se ha negado rotundamente.
Vistos los anteriores alegatos, así como las pruebas presentadas por las partes, admitidas, evacuadas y valoradas precedentemente, quien aquí decide, considera necesario indicar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:
Artículo 782 C.C.: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión”

Del mismo modo, estipula el artículo 783 eiusdem lo que a continuación se cita:
Artículo 783 C.C.: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, pude, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.

Luego de la cita normativa, es menester traer a colación que respecto de los Interdictos el Doctor Henriquez La Roche señala que, contra el que trate de inquietar o despojar al poseedor se darán los interdictos con el fin de que la paz jurídica no sea perturbada, o se reintegre si llego a verificarse el despojo. Así señala, que el Interdicto Posesorio es una acción capaz de generar un derecho subjetivo de origen Jurisdiccional, a la protección o Amparo Posesorio fundado en: a) La posesión misma como cuestión de facto y b) La conducta antijurídica de quien pretende despojar o perturbar esa posesión al margen de los canales ordinarios de Administración de Justicia.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Recobrar o de Despojo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (artículo 772 del Código Civil), de la cosa objeto de la querella.
2. Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ése derecho de posesión.
3. El acto de despojo de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
4. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación o el despojo según sea el caso, demostrando los hechos en los cuales se funda la ocurrencia del despojo aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
A fin de ahondar un poco más en lo indicado anteriormente, se trae a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000078, dictada en fecha 13 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se indicó lo que a continuación se transcribe:
“… Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala)…” Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si la pretensión del querellante es procedente, en tal sentido, se observa, tal como quedó establecido supra que el actor ha sido despojado en su posesión legítima por la ocupación del kiosko en el que ejerce la actividad comercial en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández” de la ciudad de San Fernando de Apure, por actos de negativa a devolverle dichas bienhechurías por parte del querellado ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, las cuales aparentemente se encuentran constituidas por un kiosko hecho con tubos de hierro, techo de zinc y protegido con alambre de tipo alfajol, piso rústico, que posee unas medidas de seis metros por tres metros (6 X 3 mtrs.) aproximadamente, ubicado al margen de la acera de la calle de servicio interna que constituye el lindero Norte del Terminal de Pasajeros, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle interna o de servicio del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”; Sur: Vereda o Pasadizo; Este: Vereda o Pasadizo; y Oeste: Vereda o Pasadizo; sin embargo, de la exhaustiva revisión efectuada al escrito libelar, específicamente al folio (06) del presente expediente que se presenta una clara contradicción, en razón de que expresamente señala la parte querellante de autos que se pretende restituir la posesión del inmueble tipo kiosko que por medio de dicho documento LE CEDE UN PUESTO por motivos de salud al querellado quien en la parte infine acepta la cesión; así pues, se generan serias dudas en quien aquí decide sobre el aparente despojo denunciado por la parte actora, en virtud de que tal como se evidencia del documento in comento, previamente valorado, manifestó su voluntad sin apremio alguno de cederle la posesión al querellado.
Por otra parte, tal como se indicó en la Jurisprudencia citada supra, la prueba determinante para demostrar la perturbación o el despojo en los juicios de naturaleza interdictal, es la Testimonial, y las declarantes promovidas por el la parte querellada, fueron contradictorias, ya que indicaron dos figuras distintas la del préstamo y la de la cesión, por lo ésta Juzgadora se vio en la necesidad de desestimarlas, así como también se desecharon las testimoniales contenidas en el Justificativo Judicial, presentado con el escrito libelar, aún cuando los ciudadanos allí indicados comparecieron a ratificar su contenido y firma, éstos no fueron contestes en señalar los hechos que aparentemente generaron el despojo alegado por el querellante.
En ése orden de ideas, ha sido y sigue siendo criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina Patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convencimiento que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdictales, a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada, en el caso de marras, se observa una clara inconsistencia entre el objeto de la pretensión y los hechos narrados y alegados por el querellante. En consecuencia, existiendo una incongruencia entre los hechos planteados y debatidos y la norma jurídica invocada a los fines de la protección del derecho que le asiste, es por lo que necesariamente debe declararse la improcedencia de la presente acción y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.287, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868; en contra del ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.401, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y así se decide.
Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 03:15 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.



En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.











ATL/aft.
Exp. N° 16.237.