REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MADELEINE HIDALGO CRUZADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA.
DEMANDADA: SANDY CAROLINA HURTADO LAYA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.166.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 04 de febrero del año 2015, se recibió en éste Tribunal por distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito libelar contentivo a la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.743, asistida por el abogado MARCOS ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, con Inpreabogado Nº 75.239, ambos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, N° 08, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.321, domiciliada en el Conjunto Residencial “La Trinidad II”, calle Río de Janeiro, casa N° 100, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en la cual expuso lo siguiente: Que, ocurrió a interponer por resolución (incumplimiento) del contrato de Compra Venta, realizado entre la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO y la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, antes identificada; debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 04, Tomo 86, de los Libros de Autenticación llevados por ante ésa Notaría. Indicó que, el objeto de la demanda por resolución (incumplimiento) de contrato, se lleva a cabo en virtud de no ejercer la acción de Compra Venta en el lapso estipulado por los contratantes, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mtrs. 2), que se encuentra ubicado en el Sector La Horqueta, Conjunto Residencial “La Trinidad II”, Casa Nº 100, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 101, con (18 Mts); Sur: Parcela Nº 99, con (18 Mts); Este: Calle Río de Janeiro, con (9,00 Mts) y Oeste: Terreno que es fue de la señora Josefina de Almeida, con (9,00 Mts), y le pertenece a la actora por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, folio (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, conjuntamente con documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2013, bajo el Nº 17, folio (55), Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de los libros respectivos. Al momento de narrar los hechos, señala que en fecha 21 de julio del año 2014, realizaron un contrato de Opción de Compra Venta del inmueble antes identificado en donde la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA se comprometió en un lapso de noventa (90) días a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), los cuales serían pagados mediante crédito bancario según consta en la cláusula segundo de dicho contrato, y que para la cancelación del mismo tendría un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de autenticación del mismo, y si no se realizaba el mismo en esos noventa (90) días se le otorgaba una prorroga de treinta (30) días tal como consta en la cláusula tercera de dicho contrato; hecho lo anterior, y en razón de que la demandada de autos, no cumplió con lo prometido, en virtud que desde la autenticación del documento en fecha 21 de julio del año 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de ciento veinte (120) días sin que ejerciera la opción a compra venta, se vio en la necesidad de interponer la presente acción, agregando que siempre hubo la buena fe de su persona con la contraparte que permitió la ocupación del inmueble creyendo que se materializaría el contrato. Por otra parte, manifestó que le informo verbalmente que por que no había cumplido ni recibió respuesta alguna de su parte por lo cual solicito la resolución del contrato. En cuanto a los fundamentos de Derecho, Invoco los artículos 1.137, 1.139, 1.160, 1.161, 1.162, 1.166, 1.167, 1.527 del Código Civil, solicitando finalmente que se tenga como presentado el escrito de la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta realizado entre la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO y la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, antes identificadas, que se le notifique de la demanda de autos, se tenga como demandante a la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, como domicilio procesal Calle Chimborazo Nº 8 de la ciudad de San Fernando estado Apure, declarándose con lugar la presente acción y solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada.
Del folio (06) al folio (15), corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, fijándose veinte (20) días de despacho para la comparecencia de la parte demandada de autos ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, una vez citada, se entregó compulsa al Alguacil Titular de éste Juzgado encargado de practicar la citación.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Alguacil Titular de éste Juzgado, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa, constante de un (01) folio útil, en el cual consta haber citado a la demandada, el cual se encuentra debidamente firmado por la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA.
En fecha 24 de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, identificada anteriormente, asistida por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al mencionado abogado. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas el poder otorgado y acordó tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, al Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció ante éste Tribunal la parte demandada de autos ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, asistida por el abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, quien consignó escrito de Cuestiones Previas, el cual corre inserto del folio (19) al folio (21).
En fecha 27 de marzo de 2015, compareció ante éste Despacho la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, asistida por el Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al mencionado abogado. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas el poder otorgado y acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, al Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.445.
En fecha 30 de marzo de 2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad fijara para que la parte actora compareciera a convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el artículo 346, ordinal 7, éste Despacho dejó constancia que no compareció persona alguna.
En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la apertura del lapso probatorio en la incidencia de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes el inicio del lapso de ocho (08) días para que tenga lugar la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
En fecha 07 de abril de 2015, compareció ante éste Juzgado, el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, quien presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio (29).
En fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO. En esta misma fecha, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, quien presentó escrito de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas con sus respectivos anexos, el cual corre inserto del folio (31) al folio (41).
En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir parcialmente las pruebas presentadas por el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO.
En fecha 10 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, presentó escrito mediante el cual solicito se libre oficios al Instituto BANAVIH-APURE, por considerar que existe una estafa inmobiliaria en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes a BANAVHI-APURE, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, por considerarse ilegal e impertinente.
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso probatorio aperturado en la incidencia de Cuestiones Previas, se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente a ésa fecha para sentenciar sobre la incidencia.
En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta en la presente causa, dicha decisión, corre inserta del folio (46) al folio (55).
En fecha 11 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, presentó escrito con anexos, contentivo de Contestación a la demanda, el cual corre inserto del folio (56) al folio (97).
En fecha 15 de mayo de 2015, compareció ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, presentó escrito mediante el cual solicitó se oficie a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias como prueba en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual le aclaró al apoderado judicial de la demandada de autos que la prueba presentada debía ser promovida en el lapso correspondiente, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento civil, encontrándose tal plazo vigente es por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre la prueba solicitada por la parte demandada en fecha 15 de mayo de 2015.
En fecha 01 de junio de 2015, compareció ante éste Despacho el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, quien presentó escrito de promoción de pruebas, el corre inserto al folio (101).
En fecha 02 de junio de 2015, compareció ante éste Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, quien presentó escrito contentivo a promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio (102) al folio (107).
En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se agregaron a las actas del presente expediente, escritos de prueba presentados por los ciudadanos: el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, y por el Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA.
En fecha 11 de junio de 2015, compareció ante éste Despacho el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios (01) al (05); (17), (18), (29) y (30) del presente expediente.
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal dictó sendos autos mediante los cuales ordenó admitir las pruebas promovidas en el presente juicio por los ciudadanos: el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, y por el Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, acordando el informe requerido por el apoderado judicial de la parte demandada, se acordó librar oficio N° 0990/305 a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN). En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordeno expedir por secretaria las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de junio del año 2015.
En fecha 16 de junio 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió escrito contentivo a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el abogado MARCOS GOITIA, ordenando la citación de la demandada, a fin de que comparezca ante éste Juzgado, al día siguiente de su citación, del mismo modo se acordó la apertura de un cuaderno separado formado por el referido escrito y su admisión.
En fecha 19 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó copia del Oficio Nº 0990/305, mediante el cual dejó constancia de colocación en la Oficina de Mensajeros MRW para su envío a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), dicha consignación riela al folio (116).
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió comunicación s/n, de fecha 20 de julio del año 2015, emanada de la entidad Bancaria Banco Mercantil, mediante el cual informa a éste Tribunal que fue aprobado un crédito hipotecario a los ciudadanos SANDY CAROLINA HURTADO LAYA y ÁNGEL LEOMAR HERNÁNDEZ CEBALLO, dicho oficio corre inserto al folio (117).
En fecha 29 de julio de 2015, se recibió oficio N° 198-15, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño. Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita a éste Tribunal se le remita copia simple de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo del año 2015, así como también el estado procesal en que se encuentra la presente causa. En esta misma fecha se libro oficio Nº 0990/361, remitiendo al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño. Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial las copias solicitadas e informando el estado procesal de la presente causa
En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día 12/06/2015, fecha de Admisión de las Pruebas exclusive, hasta el día 29/07/2015 inclusive; así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente proceso, el cómputo y el auto dictados por éste despacho corren insertos a los folios (120) y (121).
En fecha 18 de septiembre de 2015, comparecieron ante éste tribunal los ciudadanos: los ciudadanos: el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, y por el Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA; quienes presentaron escrito de Informes, sin anexos, en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto riela al folio (135).
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció ante éste Tribunal el Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA; quien presentó escrito de Observación a los Informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió oficio N° SIS-DSB-CJ-PA-23081, de fecha 15 de julio del año 2015, emanado del Consultor Jurídico Adjunto de procedimientos Administrativos por Delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informa que la solicitud formulada por éste Despacho en fecha 12 de junio del año 2015, mediante oficio N° 0990/305, dirigido al banco Mercantil, fue debidamente canalizada indicando expresamente que debía emitir la respuesta a éste Juzgado.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 19/11/2005, exclusive, por cuanto no hubo despacho ni ese día ni los subsiguientes 20, 21 y 22 del mismo mes y año, dicho auto riela al folio (135).
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Indica la demandada de autos ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, en su libelo de demanda que con la acción intentada se pretende la Resolución por Incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta de un Bien Inmueble, de su legítima propiedad suscrito por su persona y la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, plenamente identificada en los autos, dicho contrato quedó autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de julio del año 2014, inserto bajo el Nº 04, tomo 86 del año 2014, en los Libros llevados por ese Despacho. El inmueble objeto del contrato antes indicado está constituido sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mtrs. 2), que se encuentra ubicado en el Sector La Horqueta, Conjunto Residencial “La Trinidad II”, Casa Nº 100, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 101, con (18 Mts); Sur: Parcela Nº 99, con (18 Mts); Este: Calle Río de Janeiro, con (9,00 Mts) y Oeste: Terreno que es fue de la señora Josefina de Almeida, con (9,00 Mts), y le pertenece a la actora por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, folio (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, conjuntamente con documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2013, bajo el Nº 17, folio (55), Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de los libros respectivos; es el caso que la demandada de autos a pesar de recibir materialmente el inmueble y disfrutar de su posesión, según los hechos narrados por la actora, ha incumplido con la totalidad del monto pautado en la negociación concertada, habiendo transcurrido más de los ciento veinte (120) días, pautados en el contrato de opción de compra venta, incumpliendo de ésta forma con lo establecido en la cláusula TERCERA del mismo. Fundamente la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.137, 1.139, 1.160, 1.161, 1.162, 1.166, 1.167 y 1.527 del Código Civil. De acuerdo a las consideraciones antes indicadas, solicitan a éste Tribunal que se declare la Resolución del Contrato de Opción a Compra suscrito por la actora y la demandada en fecha 28 de julio del año 2014, declarándose Con Lugar la presente acción y condenando en costas a la demandada.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, alega que no existe el incumplimiento alegado por la actora, pues el crédito para la adquisición del inmueble antes descrito, seria tramitado ante una Institución Bancaria, circunstancia ésta que fue pactada en el contrato, por lo que mal puede la accionante de autos alegar la clausula tercera en su fundamentación. Indica al tribunal que quien incurre en incumplimiento es la demandante, ya que existen cuatro (04) contratos previos al que acompaña al escrito libelar, existiendo la absoluta obligación condicional porque el cumplimiento sometida a una condición futura e incierta que depende del Banco Mercantil, cuando efectivamente se aprobó el crédito en fecha 21 de enero del año 2015. Alega que existía una condición suspensiva que hace depender el cumplimiento de la obligación de un hecho futuro e incierto, porque se sabe que va ocurrir pero no cuando; aunado al hecho de la existencia y obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de fechas fecha 21 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115; y la de fecha 13 de junio de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.433; en dichas Resoluciones se indica que no será responsabilidad de las partes (en aquellos casos de adquisición de vivienda principal), cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta. Finalmente, por considerar que la presente acción no posee ningún fundamento jurídico, solicita se declare sin lugar en la definitiva, condenándose en costas a la demandante de autos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mtrs. 2), que se encuentra ubicado en el Sector La Horqueta, Conjunto Residencial “La Trinidad II”, Casa Nº 100, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 101, con (18 Mts); Sur: Parcela Nº 99, con (18 Mts); Este: Calle Río de Janeiro, con (9,00 Mts) y Oeste: Terreno que es fue de la señora Josefina de Almeida, con (9,00 Mts), y le pertenece a la actora por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, folio (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, conjuntamente con documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2013, bajo el Nº 17, folio (55), Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de los libros respectivos; dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 28 de julio de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 04, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. Al anterior documento privado autenticado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que efectivamente se suscribió entre las partes que conforman la presente causa ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, un contrato de opción de compra-venta del inmueble descrito precedentemente.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Ratifica íntegramente la copia fotostática certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, sobre el inmueble descrito anteriormente, el cual le pertenece a la actora por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, folio (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, conjuntamente con documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2013, bajo el Nº 17, folio (55), Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de los libros respectivos; dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 28 de julio de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 04, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. En este sentido, es menester señalar que ésta Juzgadora ya valoró la documental ratificada en el acápite destinado a las pruebas presentadas con el escrito libelar, por lo que no tiene más que agregar en ése aspecto.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la parte demandante realizó un bosquejo general del desarrollo del presente procedimiento judicial e insistió en que la demandada de autos incumplió con el contrato de opción de compra venta suscrito, haciendo mención a que la accionada no demostró que le había dado cumplimiento a dicha convención, por el contrario admitió que no le había dado formal cumplimiento al mismo, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente acción.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mtrs. 2), que se encuentra ubicado en el Sector La Horqueta, Conjunto Residencial “La Trinidad II”, Casa Nº 100, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 101, con (18 Mts); Sur: Parcela Nº 99, con (18 Mts); Este: Calle Río de Janeiro, con (9,00 Mts) y Oeste: Terreno que es fue de la señora Josefina de Almeida, con (9,00 Mts), y le pertenece a la actora por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, folio (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, conjuntamente con documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2013, bajo el Nº 17, folio (55), Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de los libros respectivos; dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20 de agosto de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Nº 38, Tomo 129, de los Libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. Para valorar el anterior documento privado autenticado, observa ésta Juzgadora que dicho instrumento no es el contrato que se pretende rescindir a través de la presente acción, sin embargo, adminiculado con el contrato de opción de compra-venta que originó la demanda que hoy nos ocupa, genera ciertos indicios de la voluntad de las partes de materializar el negocio jurídico allí plasmado, pues en la convención in comento participan las mismas ciudadanas en los mismos escenarios (la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO aparece como vendedora y la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA aparece como compradora), versa sobre el mismo objeto (inmueble propio para vivienda) reflejado en el contrato y en ambos casos se persigue la venta de dicha propiedad, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio como un indicio, para demostrar que las partes que conforman la presente causa desde el día 20 de agosto de 2013, tenían la intensión formal de realizar la compra-venta del inmueble descrito en el contrato.
2°) Copia fotostática certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mtrs. 2), que se encuentra ubicado en el Sector La Horqueta, Conjunto Residencial “La Trinidad II”, Casa Nº 100, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 101, con (18 Mts); Sur: Parcela Nº 99, con (18 Mts); Este: Calle Río de Janeiro, con (9,00 Mts) y Oeste: Terreno que es fue de la señora Josefina de Almeida, con (9,00 Mts), y le pertenece a la actora por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, folio (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, conjuntamente con documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2013, bajo el Nº 17, folio (55), Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de los libros respectivos; dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 03 de octubre de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Nº 45, Tomo 159, de los Libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. Para valorar el anterior documento privado autenticado, observa ésta Juzgadora que dicho instrumento no es el contrato que se pretende rescindir a través de la presente acción, sin embargo, adminiculado con el contrato de opción de compra-venta que originó la demanda que hoy nos ocupa, así como el contrato valorado precedentemente suscrito por las partes que conforman la presente demanda en fecha 20 de agosto de 2013, genera ciertos indicios de la voluntad de las partes de materializar el negocio jurídico allí plasmado, pues en la convención in comento participan las mismas ciudadanas en los mismos escenarios (la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO aparece como vendedora y la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA aparece como compradora), versa sobre el mismo objeto (inmueble propio para vivienda) reflejado en el contrato y en ambos casos se persigue la venta de dicha propiedad, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio como un indicio, para demostrar que las partes que conforman la presente causa desde el día 20 de agosto de 2013, ratificando tal voluntad mediante firma de contrato de opción de compra venta en fecha 03 de octubre de 2013, lo que indica que tenían la intensión formal de realizar la compra-venta del inmueble descrito en el contrato.
3°) Copia fotostática certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mtrs. 2), que se encuentra ubicado en el Sector La Horqueta, Conjunto Residencial “La Trinidad II”, Casa Nº 100, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 101, con (18 Mts); Sur: Parcela Nº 99, con (18 Mts); Este: Calle Río de Janeiro, con (9,00 Mts) y Oeste: Terreno que es fue de la señora Josefina de Almeida, con (9,00 Mts), y le pertenece a la actora por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, folio (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, conjuntamente con documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2013, bajo el Nº 17, folio (55), Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de los libros respectivos; dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 07 de febrero de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 19, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. Para valorar el anterior documento privado autenticado, observa ésta Juzgadora que dicho instrumento no es el contrato que se pretende rescindir a través de la presente acción, sin embargo, adminiculado con el contrato de opción de compra-venta que originó la demanda que hoy nos ocupa, así como los contratos valorados precedentemente suscritos por las partes que conforman la presente demanda en fechas 20 de agosto de 2013 y 03 de octubre de 2013, genera ciertos indicios de la voluntad de las partes de materializar el negocio jurídico allí plasmado, pues en la convención in comento participan las mismas ciudadanas en los mismos escenarios (la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO aparece como vendedora y la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA aparece como compradora), versa sobre el mismo objeto (inmueble propio para vivienda) reflejado en el contrato y en ambos casos se persigue la venta de dicha propiedad, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio como un indicio, para demostrar que las partes que conforman la presente causa desde el día 20 de agosto de 2013, ratificando tal voluntad mediante firmas de contratos de opción de compra venta en fechas 20 de agosto de 2013 y 03 de octubre de 2013, lo que indica que tenían la intensión formal de realizar la compra-venta del inmueble descrito en el contrato.
4°) Copia fotostática simple de constancia de recepción de documentos, expedida en fecha 05 de febrero de 2015 por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, asignándosele el Número de Trámite: 271.2015.1.527, en la cual se hace constar que la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, entregó una serie de recaudos ante ése Organismo a fin de protocolizar una Venta y constituir Hipoteca de Primer Grado, fijando como fecha para el otorgamiento el día martes, 10 de febrero de 2015. Para valorar la anterior copia fotostática simple, debe observar quien aquí decide, que es promovida por la parte demandada de autos, a fin de demostrar que se fijó el día martes 10 de febrero de 2015 para la protocolización del inmueble reflejado en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, empero, de la copia fotostática simple presentada, no se desprende dato alguno del inmueble objeto de la Venta y de la constitución de la Hipoteca de Primer Grado, por lo que mal pudiera ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio, sin tener la certeza de que efectivamente el acto jurídico que se pretendía protocolizar en la fecha antes mencionada, versaba sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta que pretende ser rescindido a través de la presente acción, razón por la cual, se desecha tal documental y así se decide.
5º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 227, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 01 de febrero de 2014, nació en el “Centro Clínico Coromoto”, la niña SANDY VICTORIA HERNÁNDEZ HURTADO, quien es hija de la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA y del ciudadano ÁNGEL LEOMAR HERNÁNDEZ CEBALLOS. Para valorar la copia fotostática certificada descrita anteriormente, es menester señalar que la acción intentada persigue la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 04, Tomo 86, de los Libros de Autenticación llevados por ante ésa Notaría; de lo anterior y vista la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento antes descrita, puede concluirse que tal documental no aporta ningún elemento que demuestre los alegatos presentados por la defensa, el hecho de que la accionada de autos pretenda adquirir un inmueble a fin de garantizar el futuro de su familia, sólo puede ser tomado en consideración como una posición personal de la demandada, más no como un elemento probatorio de carácter jurídico que convenga en determinar hechos ventilados de forma directa en el presente juicio, razón por la cual quien aquí juzga, debe desechar la documental promovida y así se decide.
6º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.218 expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 25 de noviembre de 2011, nació viva en parto sencillo en el “Centro Clínico Coromoto”, la niña ENMA CARLOTA HERNÁNDEZ HURTADO, quien es hija de la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA y del ciudadano ÁNGEL LEOMAR HERNÁNDEZ CEBALLOS. Para valorar la copia fotostática certificada descrita anteriormente, es menester señalar que la acción intentada persigue la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 04, Tomo 86, de los Libros de Autenticación llevados por ante ésa Notaría; de lo anterior y vista la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento antes descrita, puede concluirse que tal documental no aporta ningún elemento que demuestre los alegatos presentados por la defensa, el hecho de que la accionada de autos pretenda adquirir un inmueble a fin de garantizar el futuro de su familia, sólo puede ser tomado en consideración como una posición personal de la demandada, más no como un elemento probatorio de carácter jurídico que convenga en determinar hechos ventilados de forma directa en el presente juicio, razón por la cual quien aquí juzga, debe desechar la documental promovida y así se decide.
7°) Por el Principio de Comunidad de la Prueba, ratifica la copia fotostática certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, promovido con el escrito libelar por la accionante de autos, suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mtrs. 2), que se encuentra ubicado en el Sector La Horqueta, Conjunto Residencial “La Trinidad II”, Casa Nº 100, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 101, con (18 Mts); Sur: Parcela Nº 99, con (18 Mts); Este: Calle Río de Janeiro, con (9,00 Mts) y Oeste: Terreno que es fue de la señora Josefina de Almeida, con (9,00 Mts), y le pertenece a la actora por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, folio (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, conjuntamente con documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2013, bajo el Nº 17, folio (55), Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de los libros respectivos; dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 28 de julio de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 04, Tomo 86, de los Libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. En relación a ésta documental, observa quien aquí decide que la misma fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar, indicando que en dicho instrumento consta fehacientemente la voluntad de las partes de querer vender y querer comprar.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Promueve el mérito favorable que se desprenda de los autos, específicamente el que dimana del Contrato de Opción de Compra-Venta, promovido con el escrito libelar por la accionante de autos, suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 28 de julio de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 04, Tomo 86, de los Libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. Siendo valorado en líneas anteriores el instrumento indicado, nada tiene que agregar quien suscribe el presente fallo.
2°) Ratifica y promueve íntegramente copia fotostática simple de Gaceta Oficial N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, en la cual se publicó Resolución N° 11 de fecha 05 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con el objeto de demostrar que existe un mecanismo legal que regula las negociaciones entre particulares cuando se utiliza el financiamiento bancario para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de viviendas. Para valorar la copia fotostática promovida, percibe ésta Juzgadora que efectivamente se desprende de su contenido la modalidad para efectuar los trámites de contratos de la naturaleza que nos ocupa los cuales persiguen directamente la adquisición de viviendas, cuando participen entes financieros que son terceros en el negocio jurídico que se lleva a efecto entre los solicitantes, razón por la cual en virtud de que dicha copia fotostática no fue impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta el inmueble objeto del contrato dependa de un tercero en la relación, en el caso de marras la entidad financiera encargada de tramitar el crédito para adquisición de vivienda, todo ello motivado a que en el encabezado del contrato de opción a compre venta suscrito entre las partes que conforman la presente causa, se indica que se lleva a cabo en el marco de la Gran Misión Vivienda, de conformidad con la Resolución promovida por la parte demandada de autos.
3°) Ratifica y promueve íntegramente copia fotostática simple de Gaceta Oficial N° 40.433 de fecha 13 de junio de 2014, en la cual se publicaron Resoluciones N° 29 y 32, ambas de fecha 08 de mayo de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con el objeto de demostrar que existe un mecanismo legal que regula la modalidad de pago, financiamientos y créditos accesibles para la construcción, adquisición y ampliación de viviendas. Para valorar la copia fotostática promovida, percibe ésta Juzgadora que efectivamente se desprende de su contenido una serie de condiciones de financiamiento para el otorgamiento de créditos para la construcción, adquisición y ampliación de viviendas principales, las cuales deben ser cumplidas por las Instituciones el sector Bancario, razón por la cual en virtud de que dicha copia fotostática no fue impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la entidades financieras encargadas de tramitar el crédito para adquisición de vivienda principal deben sujetarse a lo establecido en la resolución antes mencionada.
4°) Ratifica la copia fotostática certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mtrs. 2), que se encuentra ubicado en el Sector La Horqueta, Conjunto Residencial “La Trinidad II”, Casa Nº 100, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y le pertenece a la actora por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, folio (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, conjuntamente con documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2013, bajo el Nº 17, folio (55), Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de los libros respectivos; dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20 de agosto de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Nº 38, Tomo 129, de los Libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. En relación a la documental ratificada por la parte demandada de autos, se hace necesario indicar que la misma fue valorada por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la accionada de autos con el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual nada más tiene que agregar en lo que respecta a dicha instrumental.
5°) Ratifica la copia fotostática certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mtrs. 2), que se encuentra ubicado en el Sector La Horqueta, Conjunto Residencial “La Trinidad II”, Casa Nº 100, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y le pertenece a la actora por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, folio (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, conjuntamente con documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2013, bajo el Nº 17, folio (55), Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de los libros respectivos; dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 03 de octubre de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Nº 45, Tomo 159, de los Libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. En relación a la documental ratificada por la parte demandada de autos, se hace necesario indicar que la misma fue valorada por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la accionada de autos con el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual nada más tiene que agregar en lo que respecta a dicha instrumental.
6°) Ratifica la copia fotostática certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mtrs. 2), que se encuentra ubicado en el Sector La Horqueta, Conjunto Residencial “La Trinidad II”, Casa Nº 100, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y le pertenece a la actora por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, folio (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, conjuntamente con documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2013, bajo el Nº 17, folio (55), Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de los libros respectivos; dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 07 de febrero de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 19, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. En relación a la documental ratificada por la parte demandada de autos, se hace necesario indicar que la misma fue valorada por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la accionada de autos con el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual nada más tiene que agregar en lo que respecta a dicha instrumental.
7°) Ratifica copia fotostática simple de constancia de recepción de documentos, expedida en fecha 05 de febrero de 2015 por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, asignándosele el Número de Trámite: 271.2015.1.527, en la cual se hace constar que la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, entregó una serie de recaudos ante ése Organismo a fin de protocolizar una Venta y constituir Hipoteca de Primer Grado, fijando como fecha para el otorgamiento el día martes, 10 de febrero de 2015. En relación a la documental ratificada por la parte demandada de autos, se hace necesario indicar que la misma fue valorada por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la accionada de autos con el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual nada más tiene que agregar en lo que respecta a dicha instrumental.
8°) Ratifica y promueve la consulta de decisión emanada en fecha 16/03/2015, de la entidad financiera Banco Mercantil, sucursal San Fernando de Apure, mediante la cual se indica que la solicitud N° 621395781, realizada por la cliente SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, fue APROBADO por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en fecha 21 de enero de 2015. Para valorar, la documental promovida por la parte de demandada de autos, observa quien aquí decide, que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el presente juicio, razón por la cual debió ser ratificado por quien la expidió a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el caso de marras, razón por la cual, ésta Juzgadora debe necesariamente desechar el instrumento presentado y así se decide.
9º) Ratifica copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 227, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 01 de febrero de 2014, nació en el “Centro Clínico Coromoto”, la niña SANDY VICTORIA HERNÁNDEZ HURTADO, quien es hija de la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA y del ciudadano ÁNGEL LEOMAR HERNÁNDEZ CEBALLOS. En relación a la documental ratificada por la parte demandada de autos, se hace necesario indicar que la misma fue desechada por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la accionada de autos con el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual nada más tiene que agregar en lo que respecta a dicha instrumental.
10º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.218 expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 25 de noviembre de 2011, nació viva en parto sencillo en el “Centro Clínico Coromoto”, la niña ENMA CARLOTA HERNÁNDEZ HURTADO, quien es hija de la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA y del ciudadano ÁNGEL LEOMAR HERNÁNDEZ CEBALLOS. En relación a la documental ratificada por la parte demandada de autos, se hace necesario indicar que la misma fue desechada por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la accionada de autos con el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual nada más tiene que agregar en lo que respecta a dicha instrumental.
11°) Prueba de Informes debidamente admitida por éste Juzgado por auto dictado en fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual se solicitó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, informara a éste Despacho el trámite de la solicitud de crédito de vivienda en el cual participan las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, conjuntamente con el respectivo status de dicha solicitud, señalando que, en caso de estar aprobado, indique el tiempo de duración de aprobación y el monto del aludido crédito de vivienda. En relación a dicha prueba, en fecha 22 de julio de 2015, se recibió en éste Juzgado comunicación sin número, emanada del Banco Mercantil, en la cual se le informa a éste Despacho, que fue aprobado un crédito hipotecario a favor de los ciudadanos SANDY CAROLINA HURTADO LAYA y ÁNGEL LEOMAR HERNÁNDEZ CEBALLOS, en fecha 20 de enero de 2015, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), destacando que la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, aparece como vendedora del inmueble objeto de la negociación; a dicho informe éste Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la parte demandada, hace un resumen sucinto de los hechos debatidos en el presente juicio, ratificando el alegato de que no incumplió con el contrato de opción a compra venta considerando infundada la pretensión de la actora, ratifica igualmente su defensa en relación a que el contrato suscrito se encontraba sujeto a la condición de que la entidad financiera que gestionó el crédito hipotecario realizara los trámites correspondientes para la respectiva aprobación y posterior protocolización de la venta definitiva; por lo que no habiendo incumplido solicito finalmente se declare sin lugar la acción instaurada.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como en los escritos de informes, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Fundamenta su pretensión el demandante de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Subrayado del Tribunal.
De la anterior norma se desprende que es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el cumplimiento de la obligación contenida en él no se haya materializado; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla.
La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
Ahora bien, se desprende del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes en fecha 28 de julio del año 2014, y no en fecha 21 de julio de 2014, como tanto la actora como la demandada mencionaron reiteradamente a lo largo de éste íter procesal, el cual pretende ser resuelto a través de la presente acción, las firmantes estuvieron contestes en que tal negociación se realizaría en el marco de la Gran Misión Vivienda, tal como se desprende del encabezado del mismo, el cual se cita a continuación: “Entre MADELEINE HIDALGO CRUZADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.243.743 y RIF No.11.243.743-2 y de este domicilio y la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 18.328.321 y RIF No. 18.328.321-5, hemos convenido en celebrar un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en el marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución No. 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, el cual se regirá por las clausulas que a continuación se expresan…” (fin de la cita-subrayado del Tribunal).
Como complemento de lo antes indicado debe traer a colación ésta Juzgadora parte lo ordenado en la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, en la que claramente considera que la oferta de viviendas principales presentan una serie de desviaciones que atentan contra la seguridad social y los derechos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas, ordenando cumplirse a cabalidad con el resuelto de cuyo contenido se extraen los artículos 1 y 3, que se citan a continuación:
“… Artículo1: En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, sólo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercer en la relación.
… Omissis…
Artículo 3: Sólo cuando exista responsabilidad de alguna de las partes se podrá rescindir el contrato de manera unilateral con las indemnizaciones a que hubiere lugar, dentro de los parámetros legales correspondientes.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Lo anterior, debe ser estudiado de manera concatenada con el contenido del contrato de opción a compra venta suscrito entre las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, en fecha 28 de julio del año 2014 y que pretende ser resuelto a través de la presente acción, así pues, se evidencia que dicha convención versa sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mtrs. 2), que se encuentra ubicado en el Sector La Horqueta, Conjunto Residencial “La Trinidad II”, Casa Nº 100, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 101, con (18 Mts); Sur: Parcela Nº 99, con (18 Mts); Este: Calle Río de Janeiro, con (9,00 Mts) y Oeste: Terreno que es fue de la señora Josefina de Almeida, con (9,00 Mts), y le pertenece a la actora por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, folio (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, conjuntamente con documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2013, bajo el Nº 17, folio (55), Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de los libros respectivos. Al momento de narrar los hechos, señala que en fecha 21 de julio del año 2014, realizaron un contrato de Opción de Compra Venta del inmueble antes identificado en donde la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA se comprometió en un lapso de noventa (90) días con una prórroga de treinta (30) días más, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera, a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), los cuales serían pagados mediante crédito bancario según consta en la cláusula segundo de dicho contrato, finalizando en su cláusula cuarta, con el compromiso de la vendedora ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO a colocar en manos de la compradora toda la documentación necesaria para la venta definitiva del inmueble; sin embargo la accionante aduce que en razón de que la demandada de autos, no cumplió con lo prometido, en virtud que desde la autenticación del documento en fecha 28 de julio del año 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de ciento veinte (120) días sin que ejerciera la opción a compra venta, se vio en la necesidad de interponer la presente acción, agregando que siempre hubo la buena fe de su persona con la contraparte que permitió la ocupación del inmueble creyendo que se materializaría el contrato. Por otra parte, manifestó que le informo verbalmente que por que no había cumplido ni recibió respuesta alguna de su parte por lo cual solicito la resolución del contrato, empero, en ningún momento demostró que se haya realizado la participación a que hizo referencia, así como tampoco que la comunicación haya fluido adecuadamente entre las contratantes.
Por otra parte la accionada de autos ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, indicó que la parte actora había actuado de mala fe pues señala que la convenció bajo engaño a suscribir los tres (03) contratos que preceden al que pretende resolverse a través de la presente acción; en este sentido, quien aquí juzga debe traer a colación el principio universal que reza: “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y por tanto, si la accionada suscribió los contratos redactados previamente por la actora acogiéndose a las cláusulas allí enunciadas, no puede entonces posteriormente invocar su propia culpa o negligencia.
Ahora la bien, en su defensa la demandada de autos ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, alega que desde un principio se encargó de efectuar los trámites necesarios ante la entidad bancaria Banco Mercantil para lograr la Aprobación del crédito hipotecario solicitado, obteniendo respuesta afirmativa a su requerimiento, en fecha 20 de enero de 2015, tal como se desprende de la prueba de Informe evacuada por éste Juzgado y valorada precedentemente, recibiendo comunicación sin número en fecha 22 de julio de 2015, emanada del Banco Mercantil, en la cual se le informó a éste Despacho, que fue aprobado un crédito hipotecario a favor de los ciudadanos SANDY CAROLINA HURTADO LAYA y ÁNGEL LEOMAR HERNÁNDEZ CEBALLOS, en la fecha antes indicada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), destacando que la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, aparece como vendedora del inmueble objeto de la negociación; siendo así, y habiendo demostrado la accionada que realizó todas las diligencias pertinentes para lograr la aprobación del crédito, escapaba de sus manos la respuesta del tercero encargado de otorgar el crédito hipotecario solicitado, que en el caso de marras era la entidad financiera Banco Mercantil.
Visto lo anterior y por lo antes expuesto, se desprende de las actas procesales, que efectivamente se encuentran llenos sólo dos de los supuestos indicados ut supra, es decir: a) Que se trate de un contrato bilateral, en razón de que el contrato objeto de resolución en el presente juicio fue suscrito por las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, en el cual la primera de ellas se comprometió a vender el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta y la segunda se compromete a pagar la cantidad establecida en el contrato a través de un crédito bancario; y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. E lo que respecta al requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, observa quién aquí decide, que es evidente que la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA se encargó de efectuar todos los trámites requeridos con la aprobación del crédito hipotecario gestionado ante una tercera entidad financiera a fin de adquirir de manera formal el inmueble objeto del contrato.
En este sentido, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley.; en consecuencia, de todo lo anterior se concluye que la parte demandada de autos no incumplió con sus obligaciones contractuales, y así se establece.
Como corolario de todo lo expuesto y a fin de otorgar una mejor ilustración de lo explanado en la motiva, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 14-0662, en el cual se mantiene la posición adoptada por la Sala de Casación Civil en la cual se estableció que los contratos de opción a compra venta deben equipararse a las ventas puras y simples, así pues se indica de la siguiente forma:
“…En este sentido se observa que la hoy solicitante, resultó vencedora en alzada al haberse dictado otra sentencia que negó la pretensión de la accionante-reconvenida, no obstante, también se desechó su pretensión como demandada-reconviniente, lo que en su criterio, no se acoge a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 116/22.03.2013, vigente para el momento en que se dictó la decisión.
Al respecto, es menester señalar el contenido del mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
… Omissis…
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”

En atención a lo dispuesto anteriormente y siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, tomando en consideración que los contratos de opción a compra venta se catalogan como contratos de venta pura y simple cuando siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del consentimiento, objeto y precio, como en el caso bajo estudio, aunado al hecho de que la demandada demostró que no incurrió en incumplimiento pues realizó todos los tramites tendientes a materializar el negocio jurídico, se concluye que la demanda intentada no debe prosperar y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.743, asistida por el abogado MARCOS ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, con Inpreabogado Nº 75.239, ambos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, N° 08, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.321, domiciliada en el Conjunto Residencial “La Trinidad II”, calle Río de Janeiro, casa N° 100, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 3:15 p.m. Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.


En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

























































ATL/aft.
Exp. N° 16.166.