REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 04 de Diciembre del 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: ANGEL DANIEL GONZALEZ.
DEMANDADOS: GIACOMO EMIIGDIO CIANOVEY y REINA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 16.252.
PRONUNCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la anterior demanda constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) anexos contentivo de juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurado por el ciudadano abogado ANGEL DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 226.088, domiciliado en la urbanización Santa Juana, calle principal, Nº 18, Municipio de San Fernando, Parroquia el Recreo del Estado Apure, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos GIACOMO EMIIGDIO CIANOVEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.291, domiciliado en la urbanización Campo Alegre, calle el guayabo, Municipio San Fernando del Estado Apure y REINA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.710.528, domiciliada en la Avenida Caracas, con calle 03 cruce con el peladero (el estacionamiento) Urbanización Terrón Duro, casa Nº 20 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, mediante la cual solicita a este Tribunal se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre bienes muebles e inmuebles de las partes demandadas; en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Así mismo establece el artículo 599 eiusdem lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. “Negritas y cursivas del Tribunal”.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así mismo, quien aquí juzga considera, que las medidas requeridas consisten en el secuestro o confiscación de bienes determinados, embargo de bienes muebles y en el caso de la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles para satisfacer obligaciones en el litigio. Además, es el depósito que se hace de la cosa en litigio mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, como lo ha solicitado el demandante. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez. La medida de embargo, la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; los cuales derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de las medidas solicitadas, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la abstención de ejecutar la medida de secuestro no puede considerarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal privación puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente esté referido a la incidencia surgida en el curso del juicio (Véase sentencia N° 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A.), en la cual la sala dejó sentado que:
“(..) En virtud de lo anterior, el Juzgado superior se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro, pronunciamiento que a juicio de esta Sala no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni tampoco causa un gravamen que no pueda ser corregido en el transcurso del juicio, pues sólo se refiere a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionada con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria”. “Negritas y cursivas del Tribunal”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decrete medida de prohibición de enajenar y gravar conjuntamente con la medida de secuestro y la medida de embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar las referidas medidas. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien el solicitante solo se limita a pedir se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA DE SECUESTRO, tal como lo expresa en su demanda, sin presentar a este Tribunal prueba fehaciente que haga presumir lo alegado, y así poder llenar los requisitos que establece la norma Adjetiva Civil, es decir no acompaña ningún medio de prueba que evidencie la situación planteada y por ende constituyan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar. Así mismo, providenciar en relación al otorgamiento formal de la medida en base a los alegatos formulados, seria adelantar opinión al respecto en el presente proceso en virtud de que solicita sean acordadas y decretadas las siguientes Medidas:
A) Medida de Embargo sobre los bienes muebles.
B).- Se decrete Medida de Secuestro de bienes determinados.
C). Se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles sobre bienes de los demandados.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante no aportó prueba alguna para el decreto de las medidas solicitadas, ni genera elementos de convicción formales que le indique a ésta Juzgadora que efectivamente existe la presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, las medidas solicitadas por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas. Así se decide.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Temporal,
Abg. ANTONIO FRANCO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abg. ANTONIO FRANCO.
ATL/scarle
Exp. Nº 16.252.
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