REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 1.828.

DEMANDANTE: JAVIER RAMÓN RIVAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abg. ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR.

DEMANDADO: EVELYN MARITZA INFANTE y FERNANDO ANTONIO GARCÍA.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abg. EFRAIN ALVAREZ REALZA.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
PRELIMINAR.

En fecha 29/07/1998, se admitió la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, constante de Tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el ciudadano RIVAS JAVIER RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.397., contra los ciudadanos INFANTE EVELYN MARITZA y GARCIA FERNANDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros 8.165.264 y 9.595.380, respectivamente; Quien alega: Que el día Lunes 09 de Marzo de 1998 en horas de la tarde aproximadamente a las 4:20 p.m., cuando circulaba en su vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Tipo: Sedan; Color: Gris; Serial Motor: JEV208535, modelo 84; Serial de la Carrocería: 5E69JEV208535; Placa: AUP-509, por la Avenida Caracas, a la altura del semáforo que se encuentra situado en el cruce con la Calle Carlos Rodríguez Rincones, al Frente de la Firma mercantil “Import Llano”, se encontraba estacionado detrás de una camioneta marca Toyota, esperando que cambiara la luz, ya que el semáforo estaba en rojo, cuando por la parte trasera de su vehiculo, lo impacto de manera intempestiva un vehiculo tipo camión 350, marca: Ford; Color: Blanco; Placa: 366-CAB; Serial Carrocería: AJF37C25614: con mata burros, obligándolo a chocar con el vehiculo que se encontraba delante del de el, quedando su vehiculo totalmente destruido por la parte trasera y delantera.
Al folio 90 riela auto en el cual se recibió el expediente Nº 1828 por distribución.
Al folio 91 riela diligencia suscrita por el ciudadano RAMON RIVAS, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Dra. ZORAIMA MONTOYA F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.129
Al folio 99 riela diligencia suscrita por el ciudadano RAMON RIVAS, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Dra. ZORAIMA MONTOYA F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.129, mediante la cual ratifico las pruebas presentadas cursante a los folios (73, 74, 75, 76, y 77) asimismo solicito se fijara el día y la hora para su evacuación.
Al folio 100 riela acta mediante la cual el Juez ALFONSO PEREZ AGUILERA, se inhibió en la presente causa por cuanto se origino una enemistad con la Dra. ZORAIMA MONTOYA.
Al folio 107 riela acta mediante la cual la abogada SANDRA NORIEGA DE RIVERO, en su condición de primer suplente se excuso en aceptar el cargo de Juez accidental por cuanto tenia a su cargo varias causas penales y civiles por ante el Juzgado de la parroquia de Biruaca de esta circunscripción Judicial.
A los folios 121 al 127 riela escrito presentado por el abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, con el carácter de autos.
Al folio 222 riela auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado primero de Primera Instancia Civil por distribución.
Al folio 223 riela auto mediante el cual el Juez Temporal abogado LUIS MANUEL ALMEIDA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al vuelto del folio 227 el alguacil consigno boleta de notificación librada al abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, plenamente identificado en autos.
Al vuelto del folio 228 el alguacil consigno boleta de notificación librada a la abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, con el carácter de autos.
Al folio 229 riela auto en el cual este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa para el Trigésimo día siguiente.
Al folio 230 riela auto de abocamiento por parte de la Juez Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, y se ordeno librar boletas de notificación a las partes.
Al folio 234 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, con el carácter de autos.
Al folio 235 riela auto en el cual la Juez Provisorio de este Tribunal abogada LUZ MARINA SILVA PEREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificación.
Al folio 240 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada a la abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, con el carácter de autos, la misma se negó a firma la boleta en los pasillos del tribunal.
Al folio 242 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, con el carácter de autos.
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio 249, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron en tal virtud, se pasa a emitir pronunciamiento.

II
DEL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha pronunciado en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, lo siguiente:
“… es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p. 239)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así las cosas, observa este Juzgador actuando como Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 09 de Junio de 1.999.
Es menester precisar respecto de los antes indicado, que una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar en consecuencia al fondo del asunto planteado; para así decidir sobre lo debatido en juicio, sólo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravamiento de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de la Alzada; debiendo consecuencialmente este Juez, en el caso en particular, limitar su actuación sólo a las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente como fundamento de su recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador de Primera Instancia actuando como Alzada, que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 1.999, por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante fue la realizada por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR en su condición apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en fecha dieciséis (16) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), mediante la cual apeló de la sentencia proferida por el por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 09/06/1999, según se puede constatar del folio 218; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, dieciséis (16) años, seis (06) meses y cinco (05) días sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de las partes, y muy especialmente de la parte recurrente para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva enarbolada dentro de nuestra Carta Fundamental, específicamente en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 ordinal 1º y 257; así como también en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 de nuestra norma Civil Adjetiva.
Así que, este Juzgado de Primera Instancia actuando como Alzada del Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, considerando tal desinterés por la parte demandante recurrente para que se le administre justicia, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal y el abandono del trámite en la presente causa; se ve en la necesidad imperiosa de declarar de manera forzosa la Decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria del contenido de la decisión de fecha 09 de Junio de 1.999, dictada por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Decaimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JAVIER RAMÓN RIVAS, a través de su Apoderada Judicial la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, en fecha 16/06/1999, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 1.999, por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la decisión proferida en fecha 09 de Junio de 1.999, por las razones ut supra expresadas.
TERCERO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:00 p.m., del día de hoy, lunes catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2.015). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
El SECRETARIO,
Abg. DANNY J. SUÁREZ F.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY J. SUÁREZ F.
Exp. N°.1.828.
FJRP/ds/venus.