REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 15 DE DICIEMBRE DE 2015
205° Y 156°
Visto el Libelo de Demanda constante de Cinco (04) folios útiles y recaudos anexos; y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los Artículos 643 y 341 ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACIÓN de la deudora ciudadana ZAIDA EVALINA SILVA DE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.166.943, de este domicilio y comerciante para que pague al ciudadano JUNIS MANUEL HERRERA RONDON, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades: 1) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Por concepto del monto adeudado, y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.250.000,00 Bs.) por concepto de monto adeudado. 2) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, 00 Bs.) por concepto de intereses moratorios causados sobre las obligaciones adeudadas y demandadas, calculados a rata del cinco (5%) anual, conforme a lo estableado en el articulo 414 del Código de Comercio 3) Los intereses moratorios que se continúen causando desde la presente demanda hasta el total y definitivo pago de lo adeudado. 4) La totalidad de los gastos judiciales que sean erogados con motivo del presente juicio, los aranceles por concepto de ambos protestos que fueron pagados en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00 Bs.). 5). La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, 00 Bs.) por concepto de las costas procesales equivalentes al veinticinco (25%) de la cantidad adeudada por honorarios profesionales del abogado del demandante. Este Tribunal, ordena desglosar los cheques anexos al libelo de la demanda en cada uno de sus protestos, para su resguardo y seguridad se ordena depositar en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar quedará copia certificada por secretaria, todo de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. A tal efecto se ordena expedir copia fotostática certificada del Líbelo de la Demanda con orden de Intimación.
En cuanto a la medida preventiva solicitada en el libelo de demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando en los hechos narrados en el libelo de demanda que “se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada”, el mismo que acompañó cheques marcados con las letras “A” y “B”.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1.-) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.-) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitado.
En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre el vehículo MARCA: TOYOTA, AÑO: 2004, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC146502322, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: COROLLA, PLACA: CAD57W. Este Tribunal la acordará una vez sea consignada la copia del Certificado de Registro de Vehículo.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad líquida demandada que es la suma de DOS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES (2.116.000, 00 Bs.) correspondiente a los siguientes conceptos: 1) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Por concepto del monto adeudado, y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.250.000,00 Bs.) por concepto de monto adeudado. 2) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, 00 Bs.) por concepto de intereses moratorios causados sobre las obligaciones adeudadas y demandadas, calculados a rata del cinco (5%) anual, conforme a lo estableado en el articulo 414 del Código de Comercio 3) Los intereses moratorios que se continúen causando desde la presente demanda hasta el total y definitivo pago de lo adeudado. 4) La totalidad de los gastos judiciales que sean erogados con motivo del presente juicio, los aranceles por concepto de ambos protestos que fueron pagados en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (7.500,00 Bs.). 5) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, 00 Bs.) por concepto de las costas procesales equivalentes al veinticinco (25%) de la cantidad adeudada por honorarios profesionales del abogado del demandante. Y en caso de que se incluyan bienes muebles, deberá embargar por el doble de la misma, es decir CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL (Bs. 4.232.000,00).
Que se depositen los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem, para lo cual se deberá nombrar Depositario Judicial.
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, a cuyo efecto se anexa Despacho de Comisión con inserción de lo conducente. Asi como también para practicar la intimación de la demandada.
TERCERO: Se ordena abrir Cuaderno de Medidas por separado con copia debidamente certificada por secretaría del libelo de la demanda y recaudos relacionados con las medidas, así como del auto de admisión de la misma, todo de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Cúmplase. Líbrese Boleta de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO JAVIER REYES

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANNY SUAREZ
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6.722, se libró Boleta y Compulsa.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANNY SUAREZ
FJRP/ds/mv
EXP. N° 6.722