REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 2.316-A.
DEMANDANTE: ANA JULIETA RODRIGUEZ VILLANUEVA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ.
DEMANDADO: CARMEN JULIANA RODRÍGUEZ VILLANUEVA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. HUGO MANUEL PINO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD Y CERRAMIENTO DE FUNDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR.
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana: RODRIGUEZ ANA JULIETA, asistida en este acto por el abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD y CERRAMIENTO DE FUNDO, en contra de la ciudadana: RODRIGUEZ VILLANUEVA CARMEN JULIANA, presentada ante este Juzgado en fecha 18/02/2000, y se Admitió la misma en fecha 23/02/2000, ordenándose librar boleta de Citación a la parte demandada y al Procurador Agrario del Estado Apure.
Al folio treinta y uno (31), consta diligencia de fecha 29-02-2000, suscrita por la Secretaria del tribunal Raquel Álvarez Pérez, donde se Inhibe en la presente causa.
Al folio cincuenta y cinco (55), consta escrito de contestación a la demanda de fecha 27/04/2000, presentado por la ciudadana: CARMEN JULIANA RODRIGUEZ VILLANUEVA y se dictó auto donde se ordenó agregar el mismo.
Al folio sesenta y cinco (65), consta escrito de Promoción de pruebas de fecha 28-04-2000, presentado por el Abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
Al folio setenta (70), consta auto de fecha 03-05-2000, donde se Admitió las pruebas presentadas por el Abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, se libro el Oficio Nº 547, dirigido al ciudadano: REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO SAN FERNANDO.
Al folio setenta y dos (72), consta escrito de Promoción de pruebas de fecha 28-04-2000, presentado por la ciudadana: CARMEN JULIANA RODRIGUEZ VILLANUEVA.
Al folio setenta y cinco (75), consta auto de fecha 03-05-2000, donde se Admitió las pruebas presentadas por la ciudadana: CARMEN JULIANA RODRIGUEZ VILLANUEVA.
Al folio noventa y cinco (95), consta escrito de informe de fecha 12-06-2000, presentado por el Abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio noventa y seis (96), consta escrito de informe de fecha 12-06-2000, presentado por el Abogado: HUGO MANUEL PINO, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio ciento cuarenta y nueva (149), consta auto de fecha 12-06-2000, donde se dejo constancia que venció el lapso de INFORME, en la presente causa y se fijo para las Observaciones a los Informe.
Al folio ciento cincuenta (150), consta escrito de Observaciones a los Informes, presentado por el Abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en fecha 16-06-2000, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como observaciones a los Informes.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155), consta auto de fecha 22-06-2000, donde se dijo “VISTOS”, y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
Al folio ciento cincuenta y seis (156), consta auto de fecha 25-09-2000, donde se difirió el lapso de dictar sentencia para el VIGESIMO (20), día calendario siguiente.
Al folio ciento setenta y seis (176), consta auto de Abocamiento de (13) días, de fecha 14-07-2005, de la Jueza SANDRA NORIEGA DE RIVERO, se libro boletas de notificaciones a las partes.
Al folio ciento ochenta (180), consta consignación del Alguacil del tribunal, de fecha 21-07-2005, de la Boleta de Notificación librada al Abogado: HUGO MANUEL PINO, quien recibió de manera conforme.
Al folio ciento ochenta y uno (181), consta consignación del Alguacil del tribunal, de fecha 22-09-2005, de la Boleta de Notificación librada al Abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, quien recibió de manera conforme.
Al folio ciento ochenta y tres (183), consta auto de Abocamiento de (13) días de la Juez LUZ MARINA SILVA PEREZ, de fecha 08-07-2010, se ordeno la notificación de las partes en el presente juicio.
Al folio ciento ochenta y siete (187), consta consignación del Alguacil del tribunal, de fecha 12-07-2010, de la Boleta de Notificación librada al Abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, quien recibió de manera conforme.
Al folio ciento ochenta y nueve (189), consta consignación del Alguacil del tribunal, de fecha 26-10-2010, de la Boleta de Notificación librada al Abogado: HUGO MANUEL PINO, quien recibió de manera conforme.
Al folio ciento noventa y uno (191), consta auto de fecha 03-06-2015, donde se acuerda notificar a la parte demandante, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación, proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado, significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal a la causa; este Tribunal procederá a dictar el decaimiento de la presente acción.
Al folio ciento noventa y cuatro (194), consta consignación del alguacil de fecha 29-06-2015, dejando constancia que practicó la notificación del Abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio ciento noventa y cinco (195), consta auto de fecha 13-07-2015, donde se dejo constancia que se venció el lapso de diez (10) días para que la parte demandante comparezca a este Tribunal a manifestar las causas o motivos de la inactividad o desinterés en el presente juicio y hasta la presente fecha no consta en autos que hayan comparecido a manifestar las causas o motivos de su inactividad.
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron en tal virtud, se pasa a emitir pronunciamiento.
II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es claro el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al desprenderse de él lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” Negrillas del Tribunal.
Pero, que entendemos entonces por Impulso Procesal.
Para Guasp, citado por Ortiz-Ortiz (2004 b): “Por impulso procesal se entiende aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases, que lo componen.” (p. 758)
Por su parte, Calvo Baca (1996) señala al respecto que “El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el Juez, como al Juez que, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso”.
El impulso procesal, dependiendo del sujeto que corresponda, es concebido en forma diferenciada. Así, Ortiz-Ortiz (2004 b) explica: “...es una de esas figuras que, para las partes, constituye una verdadera “carga procesal” y para el juez constituye un deber. Eso se debe a que la ordenación del proceso implica la actividad procesal que tiende a disponer los medios necesarios para que el juez cumpla con su misión.” (p. 758)
Para este reconocido procesalista venezolano el impulso procesal es para el juez un deber impuesto por la ley, mientras que para las partes tiene su fundamento en su propio interés. Mas adelante en su obra citada expresa como sigue: “...La inactividad de las partes es el síntoma más claro de la falta de tal interés que, por supuesto, nada tiene que ver con el interés sustancial postulado en la pretensión jurídica, de allí que la pretensión jurídica no afecte al derecho material...” (pág. 760) Tradicionalmente, esa inactividad procesal de las partes ha sido sancionada en el derecho procesal venezolano con la declaratoria judicial de perención de la instancia, la cual en el proceso ordinario está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como con la declaratoria de abandono del trámite en el proceso de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, a raíz del criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, la inactividad procesal puede provocar un efecto muy disímil a la perención de la instancia como lo es el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, expresa textualmente la sentencia mencionada:
“No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(...omissis...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. ...
(...omissis...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción de derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. ... No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(...omissis...)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(...omissis...)
...Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es,...
(...omissis...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción,...
(...omissis...)
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.” (negrillas del Tribunal)
Aunado a ello, debemos señalar que dicho criterio ha sido reiterado, mencionando que el decaimiento o pérdida del interés procesal, mediante la cual se determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que resulta vinculante dicho criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2.001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el artículo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del Tribunal.
En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
En los mismos términos antes expresados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2008-0872, estableció lo referido a la pérdida de interés de la acción, de dicha sentencia se extrae el siguiente acápite:
“… A su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así las cosas, una vez verificado en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, y visto que la parte accionante desde el 13 de noviembre de 2008 dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
De las anteriores sentencias, y visto el criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, y en virtud de que este Sentenciador al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que, no consta que la parte actora haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el día 19 de Enero del año 2.001, no hubo ningún acto de impulso del proceso por parte de la interesada, incluso después que fue notificara para que manifestara causas o motivos que justificaran la inactividad, debiendo a todas luces concluir quien aquí decide, que hubo una pérdida de interés procesal en la presente causa ya que durante el periodo de catorce (14) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, está paralizada para dictar sentencia, indicando que siendo la presente un juicio de Acción Mero Declarativa de Propiedad y Cerramiento de Fundo, supera el término de la prescripción del derecho controvertido.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la Acción y en consecuencia Extinguido el Proceso por pérdida de interés de la parte demandante como de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Terminado el procedimiento por el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD Y CERRAMIENTO DE FUNDO, interpuesto por la ciudadana ANA JULIETA RODRIGUEZ VILLANUEVA en contra de la ciudadana CARMEN JULIANA RODRÍGUEZ VILLANUEVA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, Extinguida la Acción por pérdida del interés de la parte actora.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:00 p.m., del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
SECRETARIO,
Abg. DANNY J. SUÁREZ F.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY J. SUÁREZ F.
Exp. N°.2.316-A
FJRP/ds/julio.
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