REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº: 6.635.

DEMANDANTE: GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL.

APODERADO DE LA PARTE DEMNANDANTE: No Acreditó.

DEMANDADO: LUÍS ANTONIO OCHOA.
APODERADO DEL DEMANDADO: No Acreditó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Febrero de 2015, se recibió por distribución la presente demanda, constante de Tres (03) folios útiles, y un (01) recaudo anexo marcado con la letra “A”, y dos compulsa, en fecha 20 de Enero del 2015, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, en contra del Ciudadano: LUIS ANTONIO OCHOA, asistida por la Abogada: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, Exponiendo los solicitantes en su libelo de demanda lo siguiente: En fecha 21 de Agosto del 2008, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, con el ciudadano: LUIS ANTONIO OCHOA, todo según se evidencia de acta de Matrimonio inserta bajo el N° 130, de fecha 21-08-2008.
Al folio cinco (05) consta auto de admisión de la demanda de fecha 20-01-2015, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público, y se ordeno el Emplazamiento del ciudadano: LUIS ANTONIO OCHOA, parte demandada en la presente causa.
Al folio nueve (09), consta consignación del alguacil de fecha 22-01-2015, de la boleta de Emplazamiento librada al ciudadano: LUIS ANTONIO OCHOA, parte demandada en la presente causa, quien recibió de manera conforme.
Al folio once (11), consta consignación del alguacil de fecha 26-01-2015, de la boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la sede de la fiscalía calle Sucre Edificio Guipimir.
Al folio doce (12), consta acta de fecha 09-03-2015, donde se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y estuvo presente la parte demandada asistida de Abogado, quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio trece (13), consta auto de Abocamiento de tres (03) días de la Juez LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Al folio catorce (14), consta auto de fecha 29-04-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanudo la causa al Estado actual correspondiente.
Al folio Quince (15), consta acta de fecha 30-04-2015, donde se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, y estuvo presente la parte demandada asistida de Abogado, quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio dieciséis (16), consta acta de contestación a la demanda de fecha 12-05-2015, y la demandante insistió en la demanda.
Al folio diecisiete (17), consta auto de fecha 12-05-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se abrió el lapso probatorio de conformidad con el Articulo 396.
Al folio dieciocho (18), consta auto de fecha 08-06-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio diecinueve (19), consta escrito de promoción de pruebas de fecha 08-06-2015, presentado por la ciudadana: GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, parte demandante y se dicto auto donde se ordeno agregar y proveerlo en su oportunidad legal.
Al folio veintidós (22), consta auto de fecha 17-06-2015, donde se ordeno admitir las pruebas presentadas por la ciudadana: GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, parte demandante.
Al folio veintitrés (23), consta acta de la declaración de la testigo ciudadana: YNDIRA JOSEFINA MEDINA SALINAS, de fecha 22-06-2015.
Al folio veinticinco (25), consta acta de fecha 22-06-2015, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: JUAN ISMAEL MORENO.
Al folio veintiséis (26) consta auto de fecha 22-06-2015, donde se fijo las 9:00, a.m., del tercer día de despacho para la declaración del testigo ciudadano: JUAN ISMAEL MORENO.
Al folio veintisiete (27), consta acta de la declaración del testigo ciudadano: JUAN ISMAEL MORENO, de fecha 29-06-2015.
Al folio veintiocho (28), consta auto de fecha 07-08-2015, donde se fijo el DECIMO QUINTO (15), día de despacho para que las partes presenten los Informes en la presente causa.
Al folio veintinueve (29), consta auto de fecha 13-08-2015, donde se dijo “VISTOS”, y entro en etapa de dictar sentencia.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-18.145.767, domiciliada en la calle Peñaloza Casa S/N., cerca de la Farmacia SAAS, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.756.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.134.292, con domicilio procesal en la Calle Sucre cruce con Calle Boyacá frente a la sede del Ministerio Público de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra el ciudadano LUÍS ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-16.232.475, domiciliado en la calle Independencia, casa S/N. de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando que en fecha 21 de Agosto de 2.008, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano LUÍS ANTONIO OCHOA, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N°.130, de fecha 21-08-2008; que durante un (1) año de matrimonio vivieron y convivieron en la ciudad de San Fernando de Apure, de forma armoniosa y cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales, sin procrear hijos; pero debido a diversos inconvenientes que presentaron durante la relación marital su cónyuge ciudadano LUÍS ANTONIO OCHOA, se mudo abandonando voluntariamente el hogar y así se separaron definitivamente sin mediar palabras, todo esto desde el año 2.009. Por último fundamentó la acción en la causal de divorcio por abandono voluntario establecido en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte el demandado de autos ciudadano LUÍS ANTONIO OCHOA, fue debidamente citado en fecha 22 de Enero de 2.015, según consta de la consignación que corre inserta al folio 08 y de la declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular de este Tribunal, la cual corre inserta al folio nueve (09); quedando debidamente en conocimiento de la apertura del presente juicio salvaguardándole este Tribunal su derecho sagrado a la defensa; y quién a pesar de ello, no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna. En pero, conforme con lo pautado en la parte in fine del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe estimar como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal ausencia en dicho acto de contestación.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.130, en el año 2.008, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 21 de Agosto de 2.008, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LUÍS ANTONIO OCHOA y GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca con su respectivo Secretario, ciudadanos Alexander Verde y José Vicente Morales, presenciaron y autorizaron el Matrimonio Civil de los ciudadanos LUÍS ANTONIO OCHOA y GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL, partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Del Interrogatorio de la Parte Contraria; la admisión de esta prueba fue negada por el Tribunal por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio, según se aprecia del auto de fecha 17/06/2015, inserto al folio 22, aunado al hecho de que la parte actora no apeló de tal pronunciamiento; por lo que éste Juzgador no tiene sobre lo cual pronunciarse al respecto; cumpliendo así lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2°) De las Testimoniales; esta prueba fue debidamente admitida y ordenó la evacuación de los ciudadanos: YNDIRA JOSEFINA MEDINA SALINAS y JUAN ISMAEL MORENO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Yndira Josefina Medina Salinas: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos LUÍS ANTONIO OCHOA y GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL, desde hace quince años aproximadamente; que sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían una relación matrimonial estable hasta el año 2.009 cuando el mismo se fue de su casa situada en la calle Peñaloza con veinticuatro de Julio cerca de la Farmacia SAAS; que sabe y le consta que la ciudadana GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL trato por todos los medios de lograr una conciliación con su esposo; que puede dar fe de todo lo respondido porque es vecina de GÉNESIS AGUILAR.
- Juan Ismael Moreno: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos LUÍS ANTONIO OCHOA y GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL; que sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían una relación matrimonial estable hasta el año 2.009 cuando el abandono el hogar; que sabe y le consta que la ciudadana GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL trato por todos los medios de lograr una conciliación con su esposo; que le consta que esta pareja después de tres años le era imposible seguir compartiendo la vida marital.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su último domicilio conyugal, se encontraba en casa S/N., de la calle Peñaloza cruce con Veinticuatro de Julio cerca de la Farmacia SAAS, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, que se separaron desde mediados del año 2.009, ya que la demandante ciudadana GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL, fue abandonada por parte de su cónyuge el ciudadano LUÍS ANTONIO OCHOA, por cuanto surgieron desavenencias que se agudizaron con el pasar de los años, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar la accionante, y que efectivamente demostró con dichos testimoniales, que hubo una ruptura prolongada de los cónyuges en el hogar común; dejándose de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte demandante ciudadana GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada no compareció al acto de la Contestación de la Demanda como se puede evidenciar del acta inserta al folio 16, no presentando por ende escrito de Contestación, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada ciudadano LUÍS ANTONIO OCHOA, no presentó por sí mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, escrito de pruebas en la presente causa, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora ciudadana GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL, fundamenta la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina Patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio; es decir, para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
Es así como, la parte accionante en la presente causa, que lo es la ciudadana GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL, alega en su escrito libelar que en el año 2.009, surgieron problemas internos entre ella y su cónyuge el ciudadano LUÍS ANTONIO OCHOA, dejando este de cumplir con sus funciones inherentes al matrimonio y a su ves dejándola de socorrer, sin que su persona hubiera en algún momento faltado, agudizándose dichos problemas, abandonando el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya retornado a su último domicilio conyugal, encuadrando en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora Isabel Grisante Aveledo acota:

“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, específicamente durante el lapso probatorio, en el cual sólo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas de los ciudadanos YNDIRA JOSEFINA MEDINA SALINAS y JUAN ISMAEL MORENO, quienes al momento de testificar manifestaron que saben y les consta que los ciudadanos LUÍS ANTONIO OCHOA y GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL no hacen vida matrimonial hace mucho tiempo aproximadamente desde el año 2.009, e igualmente se evidencia de las actas procesales que el demandado de autos ciudadano LUÍS ANTONIO OCHOA, nada probo; pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por la accionante, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadano LUÍS ANTONIO OCHOA, de manera voluntaria y sin motivo alguno, dejó de cumplir con sus funciones inherentes al matrimonio y a su ves dejándola de socorrer, sin que la actora hubiera en algún momento faltado, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la parte demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, haciendo estos testigos plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por la ciudadana GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N°.V-18.145.767, debidamente asistida por la Abogada MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.134.292, contra el ciudadano LUÍS ANTONIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.232.475. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges LUÍS ANTONIO OCHOA y GÉNESIS HELEN AGUILAR RANGEL, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N°.130, en fecha 21 de Agosto de 2.008, acompañada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

TERECERO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil vigente.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:30 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

EL SECRETARIO,

Abg. DANNY J. SUÁREZ F.
En esta misma fecha 16/12/2015, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. DANNY J. SUÁREZ F.

Exp. N°.6.635
FJRP/ds/julio.