REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2.015.
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 10 del mes y año que discurren, presentada por la ciudadana MORELLA ZULAY LUGO DE GRAF, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.140.588, debidamente asistida por el Profesional del Derecho PEDRO DAVID MONTOYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.589.690 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº.134.782, actuando con el carácter de co-demandada de autos; mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Defunción de quién en vida fuera su padre, el co-demandado ciudadano ELOY LUGO, solicitando sea agregada a la causa y surta sus efectos legales; y visto, asimismo el escrito de esta misma fecha (16/12/2015), presentado por el Profesional del Derecho ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.671.882 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº.15.984, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ANDRÉS ELOY LUGO RODRÍGUEZ, identificado en autos, mediante el cual, luego de efectuar un resumen sucinto de algunas actuaciones efectuadas en la presente causa y dejar para el aprecio y consideración de este Tribunal, algunas sentencias proferidas en varias Salas de nuestro mas alto Tribunal, considerando que en el caso de autos, no existen sucesores desconocidos, pues todos son conocidos y de ello existe prueba en el expediente; pidió: 1º) La aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solo aplicable a herederos desconocidos que no es el supuesto de hecho de la norma; 2º) No suspensión de la causa, sino la continuación de la misma; 3º) La no publicación de los Edictos del artículo 231 ejusdem; 4º) Que los Sucesores del De Cujus ELOY LUGO, son todos conocidos, a saber: ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ (Hijo), ZOILA ESPINEL DE LUGO (Cónyuge), MORELLA LUGO ESPINEL (Hija), DORIS LUGO ESPINEL (Hija) y ZOILA LUGO ESPINEL (Hija); 5º) Que todos los Sucesores LUGO ESPINEL, tienen conocimiento del fallecimiento del De Cujus ELOY LUGO y de que esos son los Únicos Herederos conocidos; 6º) Que el ocultamiento en el Acta de Defunción del De Cujus ELOY LUGO de sus hijos ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ y DORIS LUGO ESPINEL, es otro acto de fraude, que no le quita el carácter de sucesores conocidos a la Sucesión LUGO ESPINEL – LUGO RODRIGUEZ; 7º) Denuncio que la Sucesión LUGO ESPINEL a la fecha no ha hecho declaración de Únicos y Universales Herederos ni declaración de bienes sucesorales al Fisco Nacional, prueba plena del fraude civil ordinario de la demanda interpuesta el día 12 de marzo de 2015 y admitida el 18 de marzo de 2015; 8º) Por ello, pide la continuación de la causa sin aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por ser en esta causa todos los herederos conocidos.
Este Tribunal para providenciar al respecto observa:
Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Se puede colegir del contenido de dicha norma, que la muerte de cualquiera de las partes, desde que se haga constar en el expediente, es motivo de suspensión del curso de la causa, mientras se cite a todos los herederos; y ello es obvio, porque siendo la legitimación o cualidad de las partes para estar en juicio, un requisito de legitimidad del contradictorio en virtud de que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.
De lo anterior es necesario traer a colación los principales efectos jurídicos de la muerte, cuales son: a) La extinción de la personalidad del sujeto, en consecuencia, deja de ser titulada de derechos y deberes, sin embargo, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, como lo son: los derechos y deberes patrimoniales, esto es, aquellos que son susceptibles de valoración económica que tenía el sujeto, no se extinguen, salvo algunas excepciones, sino que se trasmiten conforme a las reglas del derecho de sucesiones; b) La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto, así, puede reconocerse a un hijo muerto; puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte; el comerciante fallecido puede ser rehabilitado después de su muerte; puede pedirse la revisión de las sentencias penales aun después de la muerte del reo; c) Se abre la sucesión del difunto (apertura de la sucesión); d) Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extramatrimoniales y en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto; e) Comienza la tutela jurídica especifica del cadáver y de la memoria del difunto.
La norma en comento es meridianamente clara al indicar que se suspenderá la causa a partir del momento en que se consigne en el expediente el acta de defunción, que es el medio por excelencia para probar la muerte.
De lo anteriormente referido, nos encontramos que la finalidad de la norma antes transcrita es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
La citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, debe practicarse: 1º) De manera personal en los herederos que se reputen conocidos; y, 2º) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme lo establece el artículo 231 eiusdem. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el ya mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto, criterio este sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÈLEZ en el Caso: Nieves M. Avenas Montes contra José Martínez Roda, Exp. Nº 00-0414.
Acerca de la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.003, en el Caso: José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Arvelo, Exp. Nº 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
(…Omissis…)
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.
Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles. Así se establece.
Establecido lo anterior y visto el contenido del acta de defunción cursante a los folios 355 y 356, mediante la cual se evidencia que el causante, ciudadano ELOY LUGO, parte co-demandada en el proceso, dejó herederos conocidos, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la continuación del proceso, así como también de garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido y a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes y en búsqueda de una tutela judicial efectiva, hilvanando la norma adjetiva del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental y llevadas éstas a su practicidad expresada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asegurando con ello que ésta causa cumpla con las formalidades esenciales para su continuación al estado procesal subsiguiente, valga decir, es procedente por imperio de la Ley, que se citen a la causa, tanto a los herederos conocidos del De Cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere; y en virtud de ello DISPONE: PRIMERO: Se suspende la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante boleta de los ciudadanos ZOILA MARÍA ESPINEL DE LUGO, ZOILA MILAGROS LUGO DE GUERRERO y DORIS LUGO ESPINEL, en su condición de Herederos Conocidos del causante, ciudadano ELOY LUGO; no así de los ciudadanos ANDRÉS ELOY LUGO RODRIGUEZ y MORELLA ZULAY LUGO DE GRAF, también Herederos Conocidos del causante, pero quienes ya se encuentran debidamente notificados en las actas procesales del deceso del ciudadano ELOY LUGO, según aparece a los folios 557 al 561, el primero y folio 554 la segunda; todo ello con el objeto de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de los herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano, a fin de que se hagan parte en el juicio en referencia; y, TERCERO: Se ordena la notificación de los Herederos Desconocidos del De Cujus ELOY LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin se ordena librar edicto en el que se llame a quienes se crean asistidos de algún derecho, para que comparezcan a darse por notificados ante este Juzgado en horas de despacho, en un término de sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación, consignación y fijación que del referido edicto se haga en el expediente, a fin de que se hagan parte en el presente procedimiento, el cual será publicado en los diarios “ÙLTIMAS NOTICIAS” y “VISIÓN APUREÑA”, durante sesenta días, dos veces por semana. En el entendido que el lapso de los diez (10) días comenzará a correr una vez vencido el término de los sesenta (60) días concedidos a los Herederos Desconocidos y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TEMP.,
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. DANNY J. SUÁREZ F.
Exp. N°.6.651.
FJRP/ds.