REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº: 6.688.

DEMANDANTE: DEVORA MARÍA BOLÍVAR DE DÍAZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abg. MELANIA GRACIELA APONTE.

DEMANDADA: ANA XIOMARA DÍAZ BOLÍVAR.

APODERADOS JUDICIAESL DE LA DEMANDADA: Abg. OLGA JUDIT DE MATERAN y JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Cuestión Previa Ord. 1° Art. 346 C.P.C.).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
PRELIMINAR

En fecha 15 de Julio de 2.015, la ciudadana Abogada MELANIA GRACIELA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.195.100, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.137.231, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DEVORA MARÍA BOLÍVAR DE DÍAZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.138.328, y domiciliada en la población de El Samán, Municipio Achaguas del Estado Apure; instauró demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana ANA XIOMARA DÍAZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.235.413.
En fecha 28/07/2015, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada ANA XIOMARA DIAZ BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. Se abstuvo el Tribunal de librar despacho de comisión y compulsa por cuanto no fueron consignadas las copias respectivas. Lo que se realizó en fecha 31 de Julio de 2.015, según consta al folio 28.
En fecha 05/08/2013, el alguacil de éste Despacho consigna compulsas libradas a los ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ de CASTELLANO y RICHARD CASTELLANO MARTÍNEZ, en virtud de no haber podido localizar a dichos ciudadanos en varias oportunidades que se trasladó a la calle Muñoz Nº.139-A de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 28/10/2013, el alguacil de éste Despacho consigna oficio Nº.341, librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, el cual le fue entregado a la Abogada MELANIA GRACIELA APONTE.
En fecha 03/11/2015, se recibió Comisión Nº.15-32 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, dando cumplimiento a la comisión encomendada de emplazar a la ciudadana ANA XIOMARA DÍAZ BOLÍVAR; ordenándose agregar a las actas procesales; igualmente en esta misma fecha el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron en tal virtud, se reanudó el proceso en su estado actual.
Por diligencia inserta al folio 43, la Abogada MELANIA APONTE, consigna parte de la reforma de la demanda que se contrae en el expediente 6688.
Mediante auto dictado en fecha 12/11/2015, el Tribunal niega la reforma parcial de la demanda presentada por la parte accionante
En fecha 17/11/2015, la ciudadana Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, presentó por ante éste Despacho escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la incompetencia de este Tribunal y la ilegitimidad para actuar de la persona citada.
Mediante auto dictado en fecha 10/12/2015, el Tribunal deja constancia que vence el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio; en tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a emitir pronunciamiento respecto de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, alegada.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.463.528, y domiciliada en la Calle Girardot Nº.7 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana ANA XIOMARA DÍAZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.413, y domiciliada en la población de El Samán, Municipio Achaguas del Estado Apure, parte demandada, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a hacer previamente las siguientes consideraciones:

De inicio opone a la parte actora la Apoderada Judicial de la parte demandada de autos ciudadana Abogada OLGA JUDIT DE MATERÁN, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”

En el precitado escrito la Apoderada Judicial de la parte demandada señala que:
“A) Opongo formalmente, la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro Del artículo 349 (sic) del Código de Procedimiento Civil , referida a la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa, dado que la demanda versa sobre la Nulidad de un Contrato de Arrendamiento sobre un lote de terreno, que otorgó la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure a mi representada, fundamentando dicha pretensión, en la normativa contenida en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; es decir, la nulidad demandada es fundamentada por la demandante en los siguientes supuestos: 1) El acto administrativo emanado de la cámara edilicia del Municipio Achaguas del Estado Apure, es nulo porque así supuestamente está expresamente determinada por una norma constitucional o legal y 2) Que el acto administrativo que da origen al documento cuya nulidad se pide, es de imposible o ilegal ejecución...”.

Oponiendo acumulativamente en el mismo escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Quién aquí juzga, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, considera necesario exponer, un tanto de manera pedagógica, que el trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del citado Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Así, en concordancia con lo expuesto precedentemente, y con relación a la articulación probatoria que se concede como consecuencia del pronunciamiento del juez o de la subsanación de la parte, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”.

En cuanto a la oportunidad para contestar la demanda, una vez resueltas las cuestiones previas, según sea el caso, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1°. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75. 2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el efecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354...”
Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen, la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
“…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:…Omissis… Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”. En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia. En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente: “...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)…Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.(...OMISSIS...)La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación. En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”.

De la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, la cual es compartida por quien aquí decide, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.

Ahora bien, expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente la Nulidad del Contrato de Arrendamiento sobre un lote de terreno, a que refiere la ciudadana Abogada MELANIA GRACIELA APONTE, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DEVORA MARÍA BOLÍVAR DE DÍAZ, parte demandante de autos, que indica otorgó la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, fundamentándose en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; en este sentido resulta apremiante precisar que la falta de competencia por la materia, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, quién señaló que el tribunal que debía conocer de la presente causa es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte actora demanda la Nulidad del Contrato de Arrendamiento sobre un lote de terreno que otorgó la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure y tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2.004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de regular la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contenciosa administrativa, donde estableció que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para: “… Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000UT), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”; en el caso concreto se evidencia que el asunto planteado es determinar si el juez ante quien se propuso la acción, es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no, por lo que este juzgado considera pertinente resolver la cuestión previa de incompetencia por una condición especial de los sujetos procesales; que como quiera que de las actas que conforman el expediente se desprende que el Contrato de Arrendamiento sobre un lote de terreno fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, siendo este un Municipio, en consecuencia, es aplicable lo establecido en la sentencia ut supra señalada, toda vez que se trata de un Municipio y como quiera que el caso de marras se circunscribe a una demanda por Nulidad del Contrato de Arrendamiento sobre un lote de terreno que otorgó la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la condición especial de los sujetos del proceso para conocer la presente acción, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, declinando el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, y así se declara.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este Juzgado por una condición especial de los sujetos procesales, opuesta por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERÁN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA XIOMARA DÍAZ BOLÍVAR, parte demandada en el presente juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana DEVORA MARÍA BOLÍVAR DE DÍAZ en su contra. En consecuencia el Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y Declina la competencia en el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, para que continúe conociendo del mismo, conforme al procedimiento que deba seguir, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil; al cual se ordena remitir en original el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos, una vez quede firme el presente pronunciamiento. Por la naturaleza de la presente decisión, el Tribunal no hace formal pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas opuestas. Así se decide.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

Tercero: No se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo dentro del lapso estipulado para ello.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 3:25 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMP.,


Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.




Exp. N°.6.688.
FJRP/ds.