REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.667.
DEMANDANTE: ITALIA MARÍA BALDINELLI GONZÁLEZ.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abg. ERNESTO ENRIQUE MATUTE.
DEMANDADOS: GIANNINI GERÓNIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA ANDREÍNA DE SANTIS BALDINELLI.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: No Acreditaron.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19/05/2015, se recibió por distribución el presente Expediente Nº 15-109, Procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de Competencia, constante de (30) folios, el cual contiene el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DE RELACION CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana: ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.150.064, asistida por el Abogado: ERNESTO ENRIQUE MATUTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.966, En contra de los ciudadanos: GIANNY GERONIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA A. DE SANTIS BALDINELLI.; admitiéndose la misma por auto de fecha 25 de Mayo d 2.015, exponiendo la demandante lo siguiente: Que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano: GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, por más de Treinta y Dos (32) años, en forma permanente, no interrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y sociedad, desde el 23 de Julio de 1.982, hasta el día de su fallecimiento en fecha 23 de Marzo de 2.015, Ab-Intestato, en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, Municipio San Fernando del Estado Apure; que durante todo ese tiempo ambos se brindaron la atención, trato, asistencia, y reconocimiento como marido y mujer, ante sus hijos, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la sociedad siempre los reconociera y les diera el trato como tal; conviviendo en la casa de habitación adquirida con el trabajo y esfuerzo de ambos, ubicada en la Avenida Miranda, Edificio Ítalo Apureño, Piso 1, Apartamento 1, del Municipio San Fernando, Estado Apure. Así mismo destaco al Tribunal, que en el presente caso expuesto y demandado, se encuentran presentes los elementos propios del concubinato, concernientes a los parámetros de la relación estable, consistente en que la unión debe ser entre un hombre y una mujer, así como la cohabitación, pues siempre vivieron juntos como marido y mujer en la casa señalada. Que en dicha relación procrearon a dos hijos que llevan por nombre: GIANNY GERONIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA A. DE SANTIS BALDINELLI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 19.725.332 y 20.878.258, respectivamente. Fundamentó la presente Acción en disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 75 y 77, en concordancia con las establecidas en el Código Civil vigente, Artículos 211, 767, 148 y 156 y siguientes, y en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta y uno (31), consta auto donde se ordeno admitir la demanda y librar EDICTO, absteniéndose el tribunal las respectivas boletas a los co-demandados en virtud de que la accionante no acompaño las compulsas para los respectivos emplazamientos.
Al folio treinta y cuatro (34), consta acta de fecha 28/05/2015, donde se le hizo entrega del EDICTO, para su publicación al Abogado: ERNESTO ENRIQUE MATUTE.
Al folio treinta y cinco (35), consta auto de de fecha 01/06/2015, donde se ordeno librar las respectivas Boletas de Emplazamiento a los co-demandados, se libro las boletas.
Al folio treinta y ocho (38), consta consignación del Alguacil de este tribunal de fecha 03/06/2015, de la Boleta de Emplazamiento, librada a la ciudadana: KATIUSKA A. DE SANTIS BALDINELLI, quien recibió de manera conforme.
Al folio cuarenta (40), consta consignación del Alguacil de este tribunal de fecha 03/06/2015, de la Boleta de Emplazamiento, librada al ciudadano: GIANNINI GERONIMO DE SANTIS, quien recibió de manera conforme.
Al folio cuarenta y uno (41), consta diligencia de fecha 25/06/2015, suscrita por la ciudadana: ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, mediante la cual consigna un ejemplar del diario “VISION APUREÑA”, donde aparece publicado, el Edicto librado en la presente causa, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio cincuenta y cinco (55), consta Escrito de Contestación a la demanda de fecha 25/06/2015, suscrito por los ciudadanos: GIANNINI GERONIMO DE SANTIS BALDINELLI Y KATIUSKA ANDREINA DE SANTIS BALDINELLI, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como contestación a la demanda.
Al folio cincuenta y siete (57), consta auto de fecha 25/06/2015, se dicto auto donde se ordena librar boleta de Notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Al folio cincuenta y nueve (59), consta diligencia de fecha 03/07/2015, suscrita por la ciudadana: ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, mediante la cual solicita al tribunal que no se abra el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio sesenta (60), consta diligencia de fecha 03/07/2015, suscrita por la ciudadana: ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta, al Abogado: ERNESTO ENRIQUE MATUTE, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tener al Abogado como Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente Juicio.
Al folio sesenta y dos (62), consta auto de fecha 08/07/2015, donde se fijo el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el Acto de Informe en la presente causa.
Al folio sesenta y cuatro (64), consta consignación del Alguacil de este tribunal de fecha 28/07/2015, de la Boleta librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la misma fue recibida por el secretario de ese despacho Judicial, en la calle sucre, edificio Guipimir, piso 2, de esta ciudad de San Fernando.
Al folio sesenta y cinco (65), consta auto de fecha 05/08/2015, donde se dejo constancia que siendo las 3:30, p.m, oportunidad señalada para que tenga lugar los terceros llamados en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguno este Juzgado así lo hace constar; y en virtud de que ambas partes solicitaron no se abriera a prueba la presenta causa, este Juzgado dice “VISTOS”, y entra en etapa de dictar sentencia.
Al folio sesenta y seis (66), consta diligencia de fecha 07/08/2015, suscrita por la Fiscal Sexto del Ministerio público, donde emite opinión favorable en la presente causa.
Al folio sesenta y siete (67), consta auto de Abocamiento de tres (03) días de fecha 02/11/2015, del Juez Francisco Javier Reyes Piñate.
Al folio sesenta y ocho (68), consta auto donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanuda el proceso al estado actual correspondiente.
Al folio sesenta y nueve (69), consta auto de fecha 09/11/2015, donde se difirió el acto de dictar sentencia por el lapso de 15 días de despacho siguiente al de hoy.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpusiera la ciudadana ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de profesión Médico Cirujano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.150.064, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio “Italo Apureño”, Piso 1, Apartamento 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; debidamente asistida en el acto por el Abogado ERNESTO ENRIQUE MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.226.966, con domicilio procesal en la Calle Madariaga Nº.10, entre calle Municipal y Avenida Carabobo en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra los ciudadanos GIANNINI GERÓNIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA ANDREÍNA DE SANTIS BALDINELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-19.725.332 y V-20.878.258, respectivamente, domiciliados en la Avenida Miranda, Edificio “Italo Apureño”, Piso 1, Apartamento 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano: GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, por más de Treinta y Dos (32) años, en forma permanente, no interrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y sociedad, desde el 23 de Julio de 1.982, hasta el día de su fallecimiento en fecha 23 de Marzo de 2.015, Ab-Intestato, en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, Municipio San Fernando del Estado Apure; que durante todo ese tiempo ambos se brindaron la atención, trato, asistencia, y reconocimiento como marido y mujer, ante sus hijos, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la sociedad siempre los reconociera y les diera el trato como tal; conviviendo en la casa de habitación adquirida con el trabajo y esfuerzo de ambos, ubicada en la Avenida Miranda, Edificio Ítalo Apureño, Piso 1, Apartamento 1, del Municipio San Fernando, Estado Apure. Así mismo destaco al Tribunal, que en el presente caso expuesto y demandado, se encuentran presentes los elementos propios del concubinato, concernientes a los parámetros de la relación estable, consistente en que la unión debe ser entre un hombre y una mujer, así como la cohabitación, pues siempre vivieron juntos como marido y mujer en la casa señalada. Que en dicha relación procrearon a dos hijos que llevan por nombre: GIANNY GERONIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA A. DE SANTIS BALDINELLI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 19.725.332 y 20.878.258, respectivamente. Fundamentó la presente Acción en disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 75 y 77, en concordancia con las establecidas en el Código Civil vigente, Artículos 211, 767, 148 y 156 y siguientes, y en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que demanda formalmente se declare la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO.
Por su parte los co-demandados de autos ciudadanos GIANNINI GERÓNIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA ANDREÍNA DE SANTIS BALDINELLI, quienes fueron debidamente emplazados a fin de dar contestación a la demanda, según consta de las actas cursantes a los folios del 37 al 40, apreciándose la consignación de las boletas de emplazamiento efectuadas por el Abg. ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular del Tribunal; comparecieron posteriormente en fecha 25 de Junio de 2.015, según se evidencia del escrito inserto al folio 55, quienes se encontraban debidamente asistidos por el profesional del Derecho ALFREDO ALEJANDRO ESCALONA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.238.878; concertando y aceptando totalmente todos los hechos narrados por la parte demandante, por ser ciertos dichos hechos y que esa relación terminó motivada al fallecimiento de su padre, resaltando a su vez que entre la actora y su padre durante todo el tiempo de convivencia juntos, siempre se brindaron la atención, trato, asistencia y reconocimiento como marido y mujer ante ellos sus hijos, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la colectividad siempre los reconociera y se le diera el trato como tal, conviviendo en el lugar de habitación descrito.
El Tribunal debe dejar claro que, en la presente causa se cumplió a cabalidad con la publicación del Edicto conforme lo establece la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado en fecha 25/06/2015, y que transcurrieron con creces los quince (15) días de despacho otorgados a todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente procedimiento. Así mismo se deja constancia de que fue debidamente notificada la vindicta pública, según se desprende de los folios 63 y 64 de las actas; quién mediante diligencia presentada en fecha 07/08/2015, emitió Opinión Favorable respecto de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, como se desprende del folio 66.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada de Registro de Defunción Nº. 77, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando, San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 23 de Marzo del año 2015, falleció el ciudadano GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, a consecuencia de Metástasis Pulmonar; indicando que al momento del fallecimiento dejó dos (2) hijos de nombres: GIANNINI GERÓNIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA ANDREÍNA DE SANTIS BALDINELLI, y a su vez que su cónyuge o pareja estable lo era la ciudadana ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubino de la actora ciudadana ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, en razón de que dicha declaración de la defunción la realizó la misma actora de autos, desprendiéndose a su vez, adminiculadas con las partidas de nacimiento presentadas, que los co-demandados eran sus hijos e hijos del De Cujus GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se establece.
2º) Marcada con la letra “B”, copia fotostática certificada de Registro de Unión Estable de Hecho Nº.19, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando, San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 09 de Marzo del año 2015, los ciudadanos GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO e ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, comparecieron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Ferrnando del Estado Apure, a manifestar de forma personal y voluntaria que mantienen una unión estable aproximadamente desde el 27 de Julio de 1.982, que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres GIANNINI GERÓNIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA ANDREÍNA DE SANTIS BALDINELLI, y que su domicilio se encuentra en la Avenida Miranda, Edificio “Italo Apureño”, Piso 1, Apartamento 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; aunado a ello fueron testigos de este acto los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LINARES BATA y MARÍA YELITZA ALVAREZ JIMENEZ, portadoras de las cédulas de identidad personal números V-15.513.281 y V-11.240.054, respectivamente; existiendo en este instrumento público administrativo manifestación de voluntad expresa por parte tanto del de cujus GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, así como de la ciudadana ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, parte actora, de la unión que pretende alegar la misma; razón por la cual éste Juzgador debe apreciar el contenido del instrumento promovido, otorgándole en consecuencia valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho documento contiene una presunción de certeza, y así se decide.
3º) Marcada con la letra “C”, copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº.902, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se hace constar que el día 01 de Agosto de 1.988, nació en esa ciudad, el niño GIANNINI GERÓNIMO DE SANTIS BALDINELLI, quien es hijo del presentante ciudadano GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, hoy difunto y de la ciudadana ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, parte actora en el presente juicio. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho de que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, era el Padre del co-demandado GIANNINI GERÓNIMO DE SANTIS BALDINELLI, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio, así como también que la parte actora es su madre; y así se decide.
4º) Marcada con la letra “D”, copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº.276, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se hace constar que el día 11 de Octubre de 1.991, nació en esa ciudad, la niña KATIUSKA ANDREÍNA DE SANTIS BALDINELLI, quien es hija del presentante ciudadano GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, hoy difunto y de la ciudadana ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, parte actora en el presente juicio. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho de que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, era el Padre de la co-demandada KATIUSKA ANDREÍNA DE SANTIS BALDINELLI, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio, así como también que la parte actora es su madre; y así se decide.
5º) Marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad Nros. V-8.150.064, V-5.602.132, V-19.725.332 y V-20.878.258, correspondiente presuntamente a los ciudadanos ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, GIANNINI GERÓNIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA ANDREÍNA DE SANTIS BALDINELLI. A dichas copias fotostáticas, se les concede valor probatorio para demostrar la identidad de los ciudadanos ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, GIANNINI GERÓNIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA ANDREÍNA DE SANTIS BALDINELLI, e igualmente demuestra el vinculo y el grado de filiación de consanguinidad que existe entre el De cujus GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO con los ciudadanos co-demandados de autos GIANNINI GERÓNIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA ANDREÍNA DE SANTIS BALDINELLI, y vinculo y el grado de filiación de consanguinidad que existe entre estos y la demandante de autos ciudadana ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ; aunado al hecho que no fueron impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No presentó escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
C.- Con los informes:
En la oportunidad correspondiente no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
Los co-demandados de autos ciudadanos GIANNINI GERÓNIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA ANDREÍNA DE SANTIS BALDINELLI, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su oportunidad legal, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2.015, el cual corre inserto al folio cincuenta y cinco y su vuelto (f. 55 y vto) del presente expediente; mediante el cual concertaron y aceptaron todos los hechos narrados por la parte demandante, por ser ciertos dichos hechos y que esa relación terminó motivada al fallecimiento de su padre, resaltando a su vez que entre la actora y su padre durante todo el tiempo de convivencia juntos, siempre se brindaron la atención, trato, asistencia y reconocimiento como marido y mujer ante ellos sus hijos, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la colectividad siempre los reconociera y se le diera el trato como tal, conviviendo en el lugar de habitación descrito.
B.- En el lapso probatorio:
No presentaron escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
C.- Con los informes:
En la oportunidad correspondiente no presentaron escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con la Opinión Favorable expresada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según se desprende del acta inserta al folio 66, aunado a la no comparecencia de las co-demandadas de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para quién aquí decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ y GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, hoy difunto, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la accionante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 23 de Julio del año 1.982 y finalizó en fecha 23 de Marzo del año 2.015, con el deceso del ciudadano GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario al momento de la contestación de la demanda concertaron y aceptaron todos los hechos narrados por la parte demandante, por ser ciertos dichos hechos y que esa relación terminó motivada al fallecimiento de su padre, resaltando a su vez que entre la actora y su padre durante todo el tiempo de convivencia juntos, siempre se brindaron la atención, trato, asistencia y reconocimiento como marido y mujer ante ellos sus hijos, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la colectividad siempre los reconociera y se le diera el trato como tal, conviviendo en el lugar de habitación descrito; reconociendo como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ con el ciudadano GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, hoy de cujus, aunado a la Opinión Favorable expresada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según se desprende del acta inserta al folio 66 del presente expediente, y adminiculada tal pretensión de la ciudadana ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, con las actas de nacimiento de los co-demandados de autos, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ y GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, hoy difunto, pero teniendo como fecha cierta de inicio el 27 de Julio de 1.982, no como fue indicado en el libelo 23 de los indicados mes y año; y finalizó en fecha 23 de Marzo del año 2.015, con el deceso del ciudadano GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que este Juzgador concluye que es procedente la acción mero declarativa de unión concubinaria pretendida por la ciudadana ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.064, domiciliada en la en la Avenida Miranda, Edificio “Italo Apureño”, Piso 1, Apartamento 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, incoada en contra de los ciudadanos GIANNINI GERÓNIMO DE SANTIS BALDINELLI y KATIUSKA ANDREÍNA DE SANTIS BALDINELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.725.332 y V-20.878.258, respectivamente, domiciliados en la en la en la Avenida Miranda, Edificio “Italo Apureño”, Piso 1, Apartamento 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ y GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO, hoy difunto, teniendo como fecha cierta de inicio el 27 de Julio de 1.982, y finalizó en fecha 23 de Marzo del año 2.015, con el deceso del ciudadano GIANNY GERONIMO DE SANTIS DELGADO. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al accionante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 3:00 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY J. SUÁREZ F.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY J. SUÁREZ F.
Exp. N°.6.667
FJRP/ds/julio
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