REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: CP01-R-2014-000030
PARTE RECURRENTE: Ciudadana AURIMAR RAMONA BEJA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.003.380.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.067, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada MUNAIMA HAMDAM SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.618.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Apelación).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la ciudadana Aurimar Ramona Beja Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.003.380, debidamente asistida por el abogado Evencio José Barrios Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, actuando en su condición de parte accionante en la presente causa, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00091-13, de fecha veintiocho (28) de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora Aurimar Ramona Beja Peñaloza, antes identificada.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha dos (02) de julio de 2013, la ciudadana Aurimar Ramona Beja Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.003.380, debidamente asistida por el abogado Evencio José Barrios Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, solicitó la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00091-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, tal como se evidencia en los folios 01 al 116 cursantes por ante la pieza principal de la causa N° CP01-N-2013-000021.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha nueve (09) de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana AURIMAR RAMONA BEJA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.003.380, debidamente asistida por el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, contra la Providencia Administrativa N° 00091-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora antes identificada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00091-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en veintiocho (28) de abril de 2013...”
Contra dicha decisión, en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el abogado Evencio José Barrios Colina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente caso, ciudadana Aurimar Ramona Beja Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº 20.003.380, ejerció recurso de apelación. En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, se certificó la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en la presente causa. Posterior a ello, en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, es oída en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
En fecha once (11) de noviembre de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se deja constancia mediante auto que no se recibió escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta por el abogado Evencio José Barrios Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, en su condición de parte recurrente en el presente asunto.
En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas procesales del presente recurso de apelación, dos originales de partida de nacimiento de los niños, Aura Andimar Martínez y Camilo Andrés Martínez, las cuales fueron consignadas en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, por la ciudadana Aurimar Ramona Beja Peñaloza, estando asistida por el Abogado Rafael Antonio Espinoza Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.291.
Asimismo en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, se deja constancia que no se recibió escrito contentivo de la contestación de la presente apelación, en consecuencia, este Tribunal procedió a fijar un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de dicha fecha para dictar sentencia, todo ello de conformidad lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para la fundamentación de la apelación en el presente asunto, el día once (11) de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de 2014, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días hábiles, los cuales se discriminan de la siguiente manera: miércoles doce (12), jueves trece (13); viernes catorce (14), lunes diecisiete (17); martes dieciocho (18); miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20); viernes veintiuno (21); lunes veinticuatro (24), y martes veinticinco (25) de noviembre de 2014.
En este sentido, se observa que la parte recurrente no consignó en el tiempo establecido para ello, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, toda vez que el lapso para consignar dicho escrito feneció el lunes veinticinco (25) de noviembre de 2014, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, por el Evencio José Barrios Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Evencio José Barrios Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana AURIMAR RAMONA BEJA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.003.380; SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido antes mencionado dictado por el Tribunal A quo; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Tribunal Aquo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día catorce (14) de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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