REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: CP01-R-2014-000043
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos VÍCTOR HUGO FRANCO SALAZAR Y ALEJANDRO JOSÉ PALACIOS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.583.364 y 16.510.492 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARY GRATEROL PETTI y JESÚS ALBERTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 137.676 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: MOVILNET C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado PEDRO FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.678.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE NULIDAD
Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por los ciudadanos Víctor Hugo Franco Salazar y Alejandro José Palacios Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.583.364 y 16.510.492 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Mary Graterol Petti y Jesús Alberto Colmenares, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 137.676 respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los autos de fecha siete (07) de octubre de 2011, ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del estado Apure, en los cuales decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha cinco (05) de Mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR HUGO FRANCO SALAZAR Y ALEJANDRO JOSÉ PALACIOS YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.583.364 y 16.510.492 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MARY GRATEROL PETTI Y JESÚS ALBERTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 137.676 respectivamente, contra los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha siete (07) de octubre de 2011, mediante los cuales decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos antes mencionados. SEGUNDO; se declara la validez del Acto Administrativo contenido en los autos, de fecha 07 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del estado Apure. TERCERO: notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
Contra dicha decisión, en fecha trece (13) de agosto de 2014, los ciudadanos Víctor Hugo Franco Salazar y Alejandro José Palacios, debidamente asistidos por la abogada Carmen Yusmary Veliz Tejada, Inscrita en el Inpreabogado N° 137.402, en su condición de accionantes en la presente causa, ejercieron recurso de apelación. Dicha apelación, es oída en ambos efectos en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014 (folio cuarenta (40) del presente cuaderno separado).
En fecha veinte (20) de octubre de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce que, interpone el presente recurso de apelación por cuanto la Inspectoría del Trabajo violentó el debido proceso, en virtud de que, a su decir, se les debió notificar las faltas u omisiones observadas, a fin de que en un plazo de 15 días procedieran a subsanarlas, no obstante, en lugar de ello procedió a no admitir las solicitudes planteadas por los hoy accionantes.
Asimismo, alegó que se violentó el debido proceso al aplicar falsamente el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, bajo el número 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 16-12-2010. En este orden, denunció que se quebrantaron formas sustanciales de los actos, violentándose así sus respectivos derechos a la defensa y al debido proceso, así como la falta de aplicación del artículo 50 de la LOPA.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se observa que en el presente caso la parte recurrida no consignó escrito alguno de contestación de la Apelación.
PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas del Recurrente.
• Marcados con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 9 al 14 de la pieza principal, copias certificadas de los Autos de fecha 07 de octubre de 2010, dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
• Marcados con las letras “C” y “D”, cursante a los folios 15 y 16 de la pieza principal, escritos de de fecha 28 de octubre de 2011, en los cuales se dan por notificados.
• Marcados con las letras “E” y “F”, cursante a los folios 17 al 32 de la pieza principal, escritos de solicitud de reenganche interpuestos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las documentales a portadas, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.
Pruebas del Interesado Beneficiario del Acto.
• Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 269 al 273 del presente expediente Consignó y promovió, copia simple de poder notariado otorgado por la ciudadana Danelys Suarez, C.I: 12.260.626, en su condición de representante judicial principal de telecomunicaciones Movilnet, C.A., al abogado Pedro Fermín, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.678.
• Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 275 al 278 del presente expediente, Decreto N° 7.914, contentivo de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575.
Quien aquí sentencia, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar los Autos dictados por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de octubre de 2011, mediante los cuales se decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR HUGO FRANCO SALAZAR y ALEJANDRO JOSÉ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.583.364 y 16.510.492 respectivamente, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.
En este orden de ideas, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:
“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.”
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló que su despido fue arbitrario y sin fundamento por estar fundado el mismo en un hecho sobre el que había operado el perdón de la falta a tenor de lo indicado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, por haber sido removidos con fundamento a una causal que ya no existía, por lo que, a su decir, resulta evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad.
En este sentido, resulta necesario señalar que el vicio de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando el acto administrativo se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.
Así pues, el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Por tanto, el vicio de falso supuesto, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, es decir, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
De manera que, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, por cuanto de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).
Consta del folio 88 al 89 y del 122 al 123, autos de fecha 07 de octubre de 2011 dictados por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en los cuales negó la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto los trabajadores se encuentran excluidos de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial al superar los tres (03) salarios mínimo establecido en el señalado decreto.
De igual forma, la parte accionada alegó que lo solicitado ante la Inspectoría del Trabajo fue una solicitud de calificación de despido y nunca un reenganche fundamentado en la inamovilidad laboral por decreto presidencial.
Sin embargo, del escrito de solicitud se evidencia del particular primero que los accionantes solicitaron “Que se tome en consideración en todo su contenido, el texto íntegro del artículo 101, de la Ley Orgánica del Trabajo...y que en consecuencia de ello se le ordene a (su) patrono a (reengancharlo) de inmediato, con el subsiguiente pago de salarios caídos (...) SEGUNDO: Que de continuar el procedimiento... se le ordene a (su) patrono MOVILNET, CA. Se sirva calificarme el despido, que a todas luces es injustificado... TERCERO: que una vez calificado el despido, se le ordene a (su) patrono MOVILNET, C.A. (reengancharlo a (su) puesto de trabajo (…)
Ahora bien, es necesario señalar que conforme al Artículo 3°. del Decreto Presidencial No 7.914 del 16 de diciembre de 2010 a los Inspectores del Trabajo corresponde tramitar los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral y que no es otro conforme a lo que preceptuaba el artículo 454 de la Ley Orgánica Trabajo, vigente para la fecha, en razón de ello las Inspectorías del Trabajo sólo son competente para conocer del procedimiento correspondiente a reenganche en los casos de inamovilidad que se interponga ante la Sala de Fuero, esto es en sede administrativa.
Para los casos en que se trate de un trabajador no amparado por inamovilidad sino por estabilidad laboral corresponde el conocimiento de la calificación de despido a los Tribunales, pues, así lo preceptúa el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, tal y como lo afirmaron los demandantes, su calificación de despido no fue fundamentada en la protección laboral de inamovilidad y ciertamente están exceptuado, tal y como lo expresó el acto administrativo impugnado, por tanto, al ser una calificación de despido de un trabajador protegido por estabilidad corresponde el conocimiento al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme al procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en criterio de quien suscribe, la Inspectoría del trabajo por ley estaba impedida de conocer y tramitar la solicitud de calificación de despido por tratarse de trabajadores no amparados por inamovilidad, por tanto, no se evidencian los vicios denunciados por la parte accionante.
En relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas.
Respecto al derecho a la defensa La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.
El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.
En cuanto al vicio de falso supuesto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia observa que al dictar los autos de fecha 07 de octubre de 2011, mediante los cuales decide no admitir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental. En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR HUGO FRANCO SALAZAR Y ALEJANDRO JOSÉ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.583.364 y 16.510.492 respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha cinco (05) de Mayo de 2014, el cual declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por los accionantes contra los autos dictados por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de octubre de 2011, mediante los cuales se decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos antes mencionado. Así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Yusmary Veliz Tejada, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°137.402, actuando con el carácter de abogada asistente de los ciudadanos Víctor Hugo Salazar Y Alejandro José Palacios, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha cinco (05) de Mayo de 2014; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yusmary Veliz Tejada, en su condición de abogada asistente de las partes accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de mayo de 2014, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en los autos de fecha 07 de octubre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido dictado antes mencionado; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes veintitrés (23) de enero de 2015, Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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