REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2009-000266
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.585.885 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS A. GARCÍA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.624.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.658.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JUCELIS MELISSA BENAVIDES SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.326.545, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.472.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (Consulta Obligatoria)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2008 por la ciudadana Luam Elizabeth Roa Medina, asistida por el abogado Yimit José Mirabal, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, solicitando el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 622-06, de fecha primero (1º) de febrero de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (INCES) Sede Regional Apure.
Alega la actora en su libelo, que en las oportunidades correspondientes solicitó tanto la ejecución voluntaria como la ejecución forzosa del acto administrativo sin que la parte accionada le diera cumplimiento al mismo, todo lo cual condujo a la inspectoría del Trabajo a abrir el procedimiento de multa contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) Sede Regional Apure, estableciéndosele una sanción de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), actualmente expresados en Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79), mediante la Resolución Nº 00083 del 1º de agosto del 2007.

Posteriormente, refiere la actora que en fecha 28 de enero de 2008, solicitó a la antes mencionada Inspectoría del Trabajo que continuara con el procedimiento de multa en virtud del incumplimiento de la sanción ya señalada, y en consecuencia se dictó la Resolución Nº 00084 de fecha 8 de febrero de 2008, la cual le impone al instituto accionado (INCES) una multa por mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.229,58). Luego y en vista del incumplimiento de esta última resolución y de una nueva solicitud de continuación del procedimiento de multa por la trabajadora, se dicta la Resolución Nº 00072-08 de fecha 7 de julio de 2008, en la cual se le impone al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) sede Regional Apure, una sanción por Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.459,16).

En razón de todo lo anterior es por lo que la trabajadora acudió ante los órganos jurisdiccionales para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos.

Mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer y decidir el presente juicio por considerar que corresponde a la Administración la ejecución de los actos que ella dicte.

En esa misma fecha, dicho Juzgado remite mediante oficio Nº 2.407-2008, el presente asunto a la Sala Político-Administrativa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, para conocer de la acción incoada.

El 17 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha seis (06) de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta por la LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) SEDE REGIONAL APURE; en consecuencia, REVOCA la decisión consultada de fecha 3 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; y atribuyó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda previa distribución de la causa.

En fecha quince (15) de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción le da entrada al presente asunto.

Posteriormente, el dicho Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“(…) En conclusión, este juzgador observa que el hecho alegado por la accionada como eximente de pago, no puede ser interpretado o aducirse de modo alguno como un pago válido efectuado a la trabajadora por las cantidades correspondientes indemnizatorias, por cuanto, quedo establecido que fue debido a una contraprestación de servicio al FONDO DE TURISMO APURE, derivado de un contrato de trabajo, al cual la trabajadora tenía derecho, en virtud de la garantía constitucional DEL DERECHO AL TRABAJO, lo contrario, devendría en inútil e inoficiosa la Institución de la inamovilidad laboral, así como el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal declara que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES-APURE), le corresponde pagar las cantidades derivadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir por la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA. Así se decide (…)

Por tal motivo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, abogada Jucelis Melissa Benavides Solórzano, actuando en su condición de la apoderada judicial de la parte accionada Instituto Nacional de Cooperación Educación Socialista (INCES), solicitó se remitiera el presente asunto al Juzgado Superior competente a los fines de que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Aquo sea revisada y consultada.

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

La parte demandada señala que, cursa en el folio 642 de la pieza principal, oficio N° FT30-13, emanado de la Fondo de Turismo Apure, del cual se evidencia que la trabajadora demandante de autos laboró en dicha institución como contador público desde abril del 2006 a diciembre del 2011, por ello, está en desacuerdo con el pago de los salario dejados de percibir, desde el 2006 hasta diciembre de 2011.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, caso Virna Pierluissi contra I.B.M. de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció en relación a los salarios caídos que, tales salarios no se corresponden a una contraprestación por servicios prestados, sino que es más bien una sanción impuesta al patrono por el Tribunal o la inspectoría al calificar el despido como injustificado y ordenar el respectivo reenganche, lo cual no es una obligación de valor. En otras palabras, con el pago de los sueldos dejados de percibir lo que real y efectivamente se indemniza, son los daños y perjuicios que ocasionalmente se pudieron haber generado a partir del ilegal retiro del funcionario dentro de la Administración, en virtud de la responsabilidad que tiene el órgano o ente del cual emanó el acto en cuestión, por el ilegal retiro del funcionario dentro de la Administración Pública.

Resulta oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 017 de fecha 03 de febrero de 2009, la cual hace mención a la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) en la cual se dejó establecido:

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…”

Tal y como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se observa en el presente caso, la providencia administrativa tuvo un efecto, consagró a la trabajadora un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedió estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pueda materializarse ésta mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto oportunamente la parte contra quien obra el acto ejerciere su impugnación o ataque a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), es por lo que concluye esta Alzada que el hecho que la accionante, prestara servicio para el Fondo de Turismo Apure durante el período señalado (04-04-2006 al 31-12-2011), no implica que tal circunstancia deba entenderse como renuncia al pago de los salarios dejados de percibir, dado que el procedimiento de Reenganche fue declarado Con lugar por el órgano administrativo, aunado al hecho que nuestro legislador patrio se ha encargado de fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores, tal y como fue lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, caso sociedad mercantil UNITEG S.A., bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Ahora bien, en el caso de autos no está discutida la existencia del despido injustificado realizado al accionante por el patrono hoy demandado, en fecha treinta (30) de junio de 2005, a los fines de la procedencia del reenganche; de igual forma tampoco constituye un hecho discutido en esta fase del proceso que para el momento en que se produjo el despido la ciudadana trabajadora se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Ejecutivo Presidencial.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio establecido en Sentencia del 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz, contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas, se dejó establecido que:

“Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social se pronunció en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso CANTV, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, dejando establecido lo siguiente:

“Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), ratificada en la sentencia Nº 2.208, de fecha 01-11-2007, el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013; SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) a pagar a la parte actora, ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA lo correspondiente por concepto de salarios caídos dejados de percibir; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles (07) de enero de 2015, Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera