REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : CP01-N-2011-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA)
APODERADO JUDICIAL: abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.592.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.213..
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE SAN FERNANDO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
TERCERO INTERESADO: ciudadano EMILIO ALEXANDER ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.831.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente juicio por acción de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.592.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.213, actuando en carácter de apoderado judicial del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), contra la providencia dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EMILIO ALEXANDER ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.831.
En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral, fue recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de septiembre 2011, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2011 se admitió el presente recurso ordenándose librar las respectivas notificaciones.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.
Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;
“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora,…”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 22 de mayo de 2013 que es la fecha mediante la cual la ciudadana Edeika Franquiz, en su condición de Presidenta del Servicio Integrado de Atención de Salud de los Trabajadores del Estado Apure, revoca poder otorgado al abogado en ejercicio Héctor Dayan Balcázar González, cursante a los folios 155 y 156 del presente expediente; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que las partes procedieran a ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Examinado como ha sido, el escrito de opinión fiscal cursante a los folios 158 al 171 del expediente, de fecha 27 de noviembre de 2014 y recibido ante este Juzgado en fecha 01 de diciembre 2014, mediante el cual solicita se declare consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso de Nulidad presentado por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.592.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.213, en su condición de apoderado Judicial del Servicio Integrado de Atención de Salud de los Trabajadores del Estado Apure, contra la Providencia Administrativa N° 00139-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011. En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA., en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.592.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.213, en su condición de apoderado Judicial del Servicio Integrado de Atención de Salud de los Trabajadores del Estado Apure, contra la Providencia Administrativa N° 00139-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EMILIO ALEXANDER ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.831. Notifíquese a la parte recurrente.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de enero del año 2015.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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