REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: CP01-N-2014-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ciudadano WILMER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.618.952
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
APODERADO JUDICIAL: abogado JUAN CARLOS GOMEZ Y EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente, apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Apure, en representación del tercero interesado en el presente asunto el Estado Apure.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 07 de abril de 2014, el ciudadano WILMER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.618.952, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 00200-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador anteriormente identificado.
En fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 93 al 97, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República, a la Procuradora General del Estado Apure y al Estado Apure.,.
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 20 de octubre de 2014, a las 09:30 A.M.
En fecha 20 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia del ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.952 parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.179. Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JUAN CARLOS GOMEZ Y EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente, quienes consignaron en ese acto, copia de poder notariado que los acredita como apoderados judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en representación del tercero interesado en el presente asunto el Estado Apure. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de octubre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna, dejando asentado este Juzgado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2014, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 28 de julio de 2014, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la abogado Melisa Martínez, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado el Estado Apure en el presente asunto consignó escrito de informe.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la providencia administrativa Nº 00200-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador WILMER MARTÍNEZ anteriormente identificado. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.
La parte recurrente expresa lo siguiente;
1. Se inicio el procedimiento que dio nacimiento al acto atacado de nulidad absoluta, por auto de admisión de solicitud de calificación de falta, en fecha 09 de Agosto del año 2013, por solicitud efectuada por la representación legal del estado Apure.
2. De tal procedimiento se me notifico en fecha 09-09-2013.
3. Devengaba Bs.: 2.457,02 mensuales al momento de la solicitud efectuada.
4. Que El estado Apure, efectúa la solicitud de calificación de falta por ante La Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción Judicial por motivo legal, establecido en el literal “1” del artículo 79 de La Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alegó que: No comparecí a mi sitio de trabajo los días descritos en la solicitud.
5. En fecha 11 de Septiembre del año 2013, se celebro el acto de contestación y en tal acto DENUNCIE UN FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ESPECIFICAMENTE DE LOS DOCUMENTOS “CONTROL DE ASISTENCIA” DONDE SE FUNDAMENTA LA SOLICITUD EFECTUADA, SIN QUE EL ORGANO INSTRUCTOR SE PRONUNCIARAAL RESPECTO.
6. Al momento de dar contestación a la solicitud lo hice en los siguientes términos:
Negué y contradije los hechos en que se fundamentaba la solicitud de calificación de falta, por ser falsos de toda falsedad y formule la denuncia respectiva de forjamiento de documento.
7. Aperturado el procedimiento a pruebas, la parte solicitante promovió las pruebas que constan del expediente, las que en ningún caso demostraron los alegatos esgrimidos por la solicitud en sede administrativa, pues las documentales acompañadas a la solicitud debían ser ratificadas en el proceso y habiendo sido ratificadas, demostraron en la declaración de los ratificantes, que dichas actas de inasistencias fueron levantadas en el departamento de seguridad interna del ejecutivo regional del estado Apure y no en la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS como así lo describió en su declaración el testigo promovido por la parte solicitante, ciudadano Ramón Christiams de Jesús Reyes; en tal orden de ideas la testimonial del ciudadano Félix Argenis Mujica describe igualmente que las actas fueron levantadas en el departamento de Seguridad Interna y no en el departamento de recursos humanos; Así las cosas existe una verdadera incongruencia entre lo descrito en la solicitud, el contenidos de las actas y la declaración de ambos testigos, lo que debe hacer presumir la ocurrencia de una irregularidad por la incongruencia de las de valoraciones y lo alegado.
(…) Evidentemente estamos en presencia de: UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que el (la) ciudadano (a) Inspector (a) del trabajo antes identificado (a), al momento de decidir la controversia, valoré una situación probatoria de manera indebida, pues debió observar la incongruencia de lo alegado y lo probado, por otra parte; En efecto, al momento de decidirse la situación planteada, el (la) ciudadano (a) Inspector (a) del Trabajo NO TOMO EN CONSIDERACIÓN LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR LAS PARTES Y EN PARTICULAR LAS PRUEBAS DE AUTOS, MENOS AUN LA DENUNCIA FORMULADA DE MI PARTE DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
10. En el caso que nos ocupa y a los fines de contribuir con una recta y adecuada aplicación de la ley y la búsqueda de la justicia y con motivo del acto atacado y en ocasión a esta causa, que conoce este Tribunal, en vista de la cuestionable y cuestionada decisión administrativa, dictada en contra de todo parámetro de derecho que se acompaña, por los fundamentos y razones descritos y por violar disposiciones legales inclusive Constitucionales, que me benefician y amparan, de conformidad con lo establecido en ¡os artículos 257 de La Constitución Nacional, Los correspondientes a la nulidad de la sentencia (Aplicables a los actos administrativos con tal carácter o de cuasi sentencia); Los referidos a la valoración de las pruebas y en particular a las pruebas documentales Publicas que constan de los autos del expediente administrativo acompañado, a las cuales no se les dio el valor que se corresponde de conformidad con la Ley, fundamentando su decisión en un verdadero falso supuesto, violentando así las normativas contenidas en los artículos: 12, N°: 5° del 243, 244 y 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir al momento de que el respetable funcionario, decide la causa, su decisión está determinada por los elementos violatorios de normas de orden público, ya descritas, por cuanto dicte UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ALEJADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS Y DE LAS DEFENSAS O EXCEPCIONES OPUESTAS, descartando de plano LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, llena de un evidente UN FALSO SUPUESTO(…)
(…)
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadano Juez (…) interponemos el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Evidentemente estamos en presencia de: un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Inspector del trabajo antes identificado, al momento de decidir la controversia, valoré una situación probatoria de manera indebida, pues debió observar la incongruencia de lo alegado y lo probado, por otra parte; En efecto, al momento de decidirse la situación planteada, el ciudadano Inspector del Trabajo no tomo en consideración lo promovido y alegado por las partes y en particular las pruebas de autos, menos aun la denuncia formulada de mi parte de forjamiento de documento público (….)”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, en el desarrollo de la audiencia de juicio, Buenos días ciudadano Juez, como representante del Estado Apure, en primer lugar me opongo, niego rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte recurrente, en vista que la parte recurrente en su escrito de demanda, manifiesta que la providencia administrativa de fecha 15 de octubre de 2013, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y vicio de incongruencia de lo alegado y lo probado, (…).
Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.
Concluida las exposiciones de las partes, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda correspondiente al expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, cursantes del folio 06 al 89 todos inclusive, y el tercero interesado ratifico las documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” del expediente administrativo.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE:
Ratifico las documentales consignadas correspondiente al expediente administrativo Nº 058-2013-01-00318 emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, cursantes de los folio 06 al 89 del presente expediente todos inclusive.
Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA.
1. El tercero interesado en la audiencia de juicio ratificó las documentales consignadas con el expediente administrativo Nº 058-2013-01-00318 emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, cursantes de los folio 07 al 12 del presente expediente todos inclusive.
Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la providencia administrativa Nº 00200-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador Wilmer Martínez anteriormente identificado.
Aduce que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Inspector del trabajo antes identificado, al momento de decidir la controversia, valoro una situación probatoria de manera indebida, pues debió observar la incongruencia de lo alegado y lo probado, por otra parte; En efecto, al momento de decidirse la situación planteada, el ciudadano Inspector del Trabajo no tomo en consideración lo promovido y alegado por las partes y en particular las pruebas de autos, menos aun la denuncia formulada de mi parte de forjamiento de documento público.
Manifiesta que el Inspector incurrió en el vicio procesal de silencio de prueba, ya que el mismo en su fallo no valoró las pruebas promovidas por su persona, violentando con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al derecho a la defensa y al debido proceso.
A tal efecto aduce, que el acto administrativo violó normas de carácter constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso e incurre en vicios de falsos supuestos, vicio de inmotivación de pruebas y vicio de incongruencia.
Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa Nº 00200-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador Wilmer Martínez anteriormente identificado, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).
Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:
Por la parte accionante en el procedimiento administrativo descritas a continuación:
1. Reprodujo el merito favorable de las documentales consignadas con el escrito de solicitud de calificación de falta (folio 12 al 21) descritas a continuación;
1.1. Actas de inasistencias de fechas 08 de julio de 2013, 10 de julio de 2013, 11 de julio de 2013, 12 de julio de 2013, 19 de julio de 2013, 31 de julio de 2013. (folio 12 al 17)
1.2. Control de Asistencia. (folios 18 al 21)
1.3. Actas de supervisión de fecha 01 de agosto de 2013, 02 de agosto de 2013, 12 de agosto de 2013, 21 de agosto de 2013, 28 de agosto de 2013, 29 de agosto de 2013, 30 de agosto de 2013 . (folios 34 al 40)
1.4. Planilla de control de asistencia (41)
1.5. Contrato de trabajo (folios 42-44)
1.6. Impr de pantalla conjuntamente con relación de cesta ticket (45-46)
1.7. Solicitud de permiso. (folio 47)
1.8. Acta de entrevista. (folio 48- 51)
1.9. Comunicación (folio 52)
Por la parte accionada en el procedimiento administrativo:
1. Consignó constancia estudios médicos de fecha 19 de julio de 2013. (folio 55).
De las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo hoy tercero interesado en el presente recurso de nulidad, se evidencia que al trabajador nunca le fue notificado de las actas de supervisión levantada en fecha 08 de julio de 2013, 10 de julio de 2013, 11 de julio de 2013, 12 de julio de 2013, 19 de julio de 2013, 31 de julio de 2013, es decir, el trabajador nunca tuvo conocimiento del procediendo administrativo levantado contra su persona en la sede del Ejecutivo Regional.
A su vez, consta al folio 19 del presente asunto control de asistencia y se puede evidenciar que la misma se encuentra enmendada, así mismo, las actas levantadas en fecha 08 de julio de 2013, 10 de julio de 2013, 11 de julio de 2013 fueron levantadas en el departamento de Seguridad Interna del Ejecutivo Regional del estado Apure, tal como consta del folio 12 al 14 del presente asunto, y el Inspector del Trabajo al momento de valorar dicha documental le otorga valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los testigos promovidos haciendo omisión lo alegado por el trabajador con relación a la incongruencia de los testigos, ya que los mismo manifestaron que dichas actas fueron levantadas en el Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure.
Ahora bien, de la providencia administrativa se puede evidenciar, que las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en los auto de fecha 17 de septiembre de 2013, (folios 56 al 59), no obstante, del contenido de la Providencia administrativa se observa que las mismas fueron objeto de análisis y valoración sin tomar en consideración las defensas y alegaciones del trabajador, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas y valorarla otorgándole valor probatorio sin justificar los motivos de hechos y derechos, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado.
Ante el alegato de la recurrente del vicio de inmotivación por silencio al valorar las pruebas, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto si hubo vicio de inmotivación en la decisión emanada del Órgano que dictó el acto administrativo.
Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente al ciudadano Wilmer Martínez y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Wilmer Martínez, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00200-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha quince (15) de octubre de 2013. Así se decide.
En lo que se refiere al alegado por la actora recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por la recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar de manera correcta la pruebas promovidas por las partes y a su vez, aunado a la actuación de la administración por no notificar al ciudadano Wilmer Martínez de las actas de inasistencias levantadas en la sede del Ejecutivo Regional tal como lo establece el artículo 49 Constitucional anteriormente transcrito, lo cual constituye un elemento importante dentro del proceso, cuya inobservancia vicia de nulidad el acto administrativo. Así se decide.
Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Wilmer Martínez y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar al recurrente. Así se decide.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Wilmer Martínez, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00200-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha quince (15) de octubre de 2013. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILMER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.618.952, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 00200-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador anteriormente identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00200-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente el recurrente, ciudadano WILMER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.618.952. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano WILMER MARTÍNEZ, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil catorce 2014. Año 200º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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