REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: CP01-L-2013-000157
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.569.870
APODERADO JUDICIAL: Abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES: Abogada GISELA DUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.737
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de julio de 2014, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.569.870, debidamente asistido por el Abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº136.629, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
En fecha 06 de marzo de 2014, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 4 de abril de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 13 de mayo de 2014, a las diez y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha 13 de mayo de 2014, quien suscribe celebro la precitada audiencia dictado así el respectivo dispositivo del fallo en fecha 15 de enero de 2015.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO
ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO
Alega la parte actora (Folio 2):
(…) En fecha 02-01-1979, inicie una relación de trabajo, para el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), específicamente en la DIRECCION DE MALARIOLOGIA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL, ENDEMIAS RURALES, ZONA XVII, PUERTO PAEZ, donde preste mis servicios personales, ocupando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA (OBRERO FIJO), donde cumplías las funciones inherente al cargo para el cual fui contratado, siempre bajo la dependencia y subordinación de la Secretaria de Recursos Humanos de Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), teniendo como último salario (actual) devengado mensualmente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 23/104) CENTIMOS (Bs 3.496,23), tal como se evidencia de la constancia de trabajo emanada de OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE INSALUD-APURE)… (…)
Alega la demandada (folio 56):
PRIMERO: Admito como cierto, que el demandante de autos prestó servicios a mi representada, ubicado en la Dirección de Saneamiento Ambiental, Endemias Ruraies, Zona XVII, Puerto Páez, del Estado Apure, como Auxiliar de Enfermería desde el 02-01-1979, laboro 26 años, 07 meses, con 47 años de edad, quien fue incapacitado el 30-08-2005; según consta de copia de Resuelto de Incapacidad que consta en autos de este expediente.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que al demandante le corresponda el Beneficio de Jubilación que reclama en la presente demanda por haber prestado servicio a mi representada, el rechazo radica: en que el demandante le fue otorgado el beneficio de Incapacidad en fecha 30-08-2005, con el 67% de su sueldo mensual, el cual presente en la oportunidad legal de presentación de pruebas, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación, Subcomisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, y cuyas prestaciones sociales le fueron canceladas en el 2013, Ministerio de Poder Popular para la Salud, cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (…)
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Los conceptos reclamados
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
Parte Actora:
• Promovió, copia simple de planilla denominada “Hoja de Enganche”, marcada con la letra “A”, cursante al folio 45 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio.
• Promovió y solicitó la exhibición del siguiente documento: 1.- Expediente Administrativo del ciudadano Luis Alfredo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.870; este Tribunal en la oportunidad correspondiente no la admitió.
Parte Demanda:
• Promovió resuelto de evaluación Nº 2005/569, de fecha 30 de agosto de 2005, marcado con la letra “B”, cursante al folio 50 del presente expediente;
• Promovió oficio S/N, de fecha 06 de enero de 2014, emanada de la Coordinación de Obrero de Insalud-Apure, marcado con las letras “C” y “D”, cursante del folio 51 al 52 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar la condición de incapacitado del trabajador.
• Promovió constancia de trabajo, de fecha 06 de enero de 2014, marcado con la letra “E”, cursante al folio 53 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar la relación laboral descrita por ambas partes, así como el salario y la fecha de ingreso.
• Promovió constancia de trabajo, de fecha 06 de enero de 2014 y recibo de pago, marcado con las letras “E” y “F”, cursante del folio 53 al 54 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar la relación laboral descrita por ambas partes, así como el salario y la fecha de ingreso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Las deposiciones de hecho y de derecho de las partes, así como el derecho de réplica y contra réplica, se encuentran íntegramente en la memoria audiovisual.
Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida a la solicitud del beneficio de jubilación, de conformidad con la contratación colectiva firmada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure “SUODE” período 1985-1988, cláusulas 8 y 10, respectivamente; es importante analizar la aplicabilidad al caso, del artículo 27 de la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la interpretación de la Sala Política Administrativa en las siguientes sentencias Nº 0736 publicada el 27 de mayo de 2009 y la Nº 01094-0896 del 08 de julio del año dos mil nueve (2009)
“…A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
“Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.”
“(…)Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Al respecto, la Sala señaló que:
“...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...” (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.
Finalmente, advierte la Sala que alguno de los interesados en el precedente proceso solicitaron el pronunciamiento de esta instancia acerca de la validez de convenios o contratos colectivos vigentes, a su decir, en el Estado Anzoátegui. Al respecto, se advierte que dicha solicitud no puede ser satisfecha en el presente fallo, toda vez que la labor de la Sala se dirige únicamente a la interpretación de la norma, estándole vedado abarcar cualquier otro aspecto. Así se establece. (…)”
De, esta sentencia se solicitó aclaratoria, la cual fue publicada en fecha 12 de enero de 2010, en los siguientes términos:
Al respecto, observa la Sala que la sentencia N° 00736 publicada en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual se interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 fue muy clara al determinar lo siguiente:
“(…) En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (…)
“(…)Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Al respecto, la Sala señaló que:
“...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...” (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.
Finalmente, advierte la Sala que alguno de los interesados en el precedente proceso solicitaron el pronunciamiento de esta instancia acerca de la validez de convenios o contratos colectivos vigentes, a su decir, en el Estado Anzoátegui. Al respecto, se advierte que dicha solicitud no puede ser satisfecha en el presente fallo, toda vez que la labor de la Sala se dirige únicamente a la interpretación de la norma, estándole vedado abarcar cualquier otro aspecto. Así se establece. (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conoció en revisión la primera sentencia mencionada, declarando sin lugar dicho recurso en decisión Nº 181, de fecha 24 de marzo de 2010.
Observa la Sala, que el solicitante de la revisión denunció que la sentencia objeto de la solicitud, incurrió en un error de interpretación, en una supuesta usurpación de funciones, así como en la violación del principio de la reserva legal, toda vez que a su entender, resulta inconstitucional el reconocimiento de los contratos y convenios que contemplen beneficios superiores a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que contraviene el derecho a la no discriminación y a la igualdad establecidos en la Constitución.
Ahora bien, de un detenido análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión, se evidencia que la interpretación realizada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que realizó una interpretación hermenéutica de la norma, tomando en cuenta no sólo el contexto histórico constitucional, sino también el contenido literal y el marco normativo que se concatena con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para concluir que son válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley supra citada -18 de julio de 1986, para lo cual, deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Ello no quiere decir, que se desmejoren las condiciones de los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino que más bien se reconoce la posibilidad de que dichos regímenes pueden ser mejorados, a partir de lo previsto en la Ley, siempre en función de la progresividad de los derechos laborales, sin que ello pueda considerarse una transgresión a los principios de igualdad y no discriminación. Queda claro, que la validez de esos contratos se deriva de la aprobación del Ejecutivo Nacional, ya que este constituye el órgano rector dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues dicta en general los lineamientos y las políticas económicas y gubernamentales que regirán a los diferentes niveles políticos territoriales.
Observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el solicitante de la revisión, la sentencia N° 736 dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa, no contradice ninguna doctrina vinculante de la Sala, pues las sentencias referidas por el Contralor del Estado Anzoátegui, en su escrito, reconocen la imposibilidad de los entes políticos territoriales menores de dictar leyes en materia de seguridad y previsión social.
Bajo esta premisa, es evidente que la solicitud de revisión planteada resulta a todas luces divorciada del objeto que persigue la utilización de esta extraordinaria vía judicial, la cual tiene como finalidad mantener la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por la Sala Constitucional en torno a las mismas.
Aunado a ello, la Sala observa que en el caso de autos no están presentes los requisitos necesarios para que proceda la revisión del fallo, es decir, que el fallo haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional realizada por esta Sala.
En conclusión, en el caso de autos, los razonamientos aplicados en la decisión pronunciada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa son producto de la apreciación soberana del juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, realizada conforme a derecho y no puede considerarse que la referida sentencia haya obviado la aplicación de criterios vinculantes establecidos por esta Sala; y así se declara.
Por todas las argumentaciones anteriores, puede concluirse que sí es posible por medio de Convenios Colectivos, el derecho a ser jubilado y el otorgamiento de la respectiva pensión de jubilación de los empleados y obreros del sector público, en forma distinta a la establecida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, observando los parámetros establecidos en las sentencias antes comentadas; ahora bien, cuestión distinta es lo que establece la ley en cuanto a la reserva legal, sobre la prohibición de legislar que tienen los estados, municipios y entes del sector público sobre esta materia, como fue manifestado en la audiencia de juicio por la abogada apoderada de la parte demandada.
Situación ésta, que no aplica en las convenciones colectivas del trabajo, pues tienen el mismo rango de una ley, y prelan sobre aquella en todo cuanto favorezcan al trabajador, ello conforme al principio in dubio pro operario.
Que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, resulta claro que lo establecido en los contratos colectivos siempre y cuando se traten de beneficios superiores a lo establecido en la ley, prevalecen frente a los derechos y/o beneficios que establece la ley.
Que los contratos colectivos al ser producto de un acuerdo de voluntades entre las partes y al contener mayores beneficios que los contemplados en la ley, adquieren fuerza de ley, es decir sus efectos son los mismos que la ley y por tanto su aplicación es preferente por la especialidad de la materia.
También solicitó la abogada de la parte demandada la aplicación del control difuso, y desaplicara la normativa contractual; cabe destacar, que el control difuso lo ejercen los tribunales sobre la constitucionalidad de las leyes y demás actos de efectos generales, consiste en la desaplicación de la norma jurídica contraria a la constitución en el caso concreto; no obstante, al hilo argumental desarrollado, se puede determinar que en el presente caso no procede aplicar en control difuso, por cuanto a través de las sentencias analizadas, se estableció la aplicabilidad del artículo 27 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional; por consiguiente, la vigencia y aplicación de las normas contractuales establecidas en convenciones colectivas, relativas a los regímenes de jubilaciones y pensiones en los términos establecidos en las sentencias en comento.
Por ello, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil; el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, al cesar en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público como a los privados, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 14-0264, el abogado Ricardo Mauricio Lastra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.431, actuando en su propio nombre, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que intentara contra el municipio Baruta del estado Miranda, quedo asentado el siguiente criterio:
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.
Aunado a lo anterior, se considera como un derecho social de suma importancia el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.” .
En consecuencia, visto que en el presente caso, se demostró que el ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA, ha laborado veintiséis (26) años y siete (7) meses, y tiene 56 años de edad; por consiguiente, cumplió los años de servicios y de edad requeridos, para que procediera el beneficio de jubilación en el Ejecutivo Regional, de conformidad con la Cláusula Nº 10, de la contratación colectiva firmada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure “SUODE” período 1985-1988, la cual establece la obligación del patrono de jubilar aquellos trabajadores que hayan cumplido 15 años ininterrumpidos, así como también los que hayan cumplido sesenta (60) años de edad y no tengan menos de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos.
Por todo lo anterior el ente demandado debe otorgar el beneficio de jubilación, y subsiguientemente cancelarle las prestaciones sociales, al ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA, así como el pago de las pensiones de jubilación desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana LUIS ALFREDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.569.870, debidamente asistido por el Abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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