REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2012-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: CP01-N-2012-000033

APODERADO JUDICIAL: abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS y ANA LUISA MALPICA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.583.527 y 15.682.527, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.546 y 114.202.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE SAN FERNANDO ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

TERCERO INTERESADO: ciudadano ABEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.707.765.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Se inicia el presente juicio por acción de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los abogados JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS y ANA LUISA MALPICA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.583.527 y 15.682.527, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.546 y 114.202, actuando en carácter de apoderados judiciales de MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, contra la providencia dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.707.765.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral, fue recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de octubre 2012, mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2012 se admitió el presente recurso ordenándose librar las respectivas notificaciones.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.

Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;

“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora,…”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.


Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 14 de junio de 2010 que es la fecha mediante la cual el abogado Kevin Zachary Ceballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.884, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó copias certificadas, cursante al folio quince (15) del presente expediente; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que las partes procedieran a ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Examinado como ha sido, el escrito de opinión fiscal cursante a los folios 90 al 94 del expediente, de fecha 31 de octubre de 2014 y recibido ante este Juzgado en fecha 01 de diciembre 2014, mediante el cual solicita se declare consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso de Nulidad presentado por los apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, contra la Providencia Administrativa N° 00256-09 dictada por la Inspectoria del Trabajo el doce (12) de Agosto de 2009. En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA., en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por los abogados JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS y ANA LUISA MALPICA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 912.583.527 y 15.682.527, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.546 y 114.202, actuando en carácter de apoderados judiciales de MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, contra la providencia dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ABEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.707.765. Notifíquese a la parte recurrente.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2015.
La Jueza Titular,


Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abg. Inés María Alonso Aguilera