REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2014-000184

DEMANDANTE: Ciudadano JULIO JAVIER AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.626.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSÉ GILBERTO MORO, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.339, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 217.046.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha catorce (14) de enero del año en curso, se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, y seguidamente el diecisiete (17) de septiembre de 2014, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones contenidas en el escrito libelar. Posteriormente, en fecha 16 de Enero de 2015 la parte actora subsanó correctamente, lo relacionado con su domicilio, así como también lo concerniente al cálculo de antigüedad nuevo régimen, intereses moratorios, de igual manera indicó la fecha en que se le hizo el adelanto de prestaciones sociales. No obstante ello, en cuanto al desglose de las vacaciones vencidas no disfrutadas solicitado, no fue subsanado.
Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Ahora bien, visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en autos, y por cuanto considera este juzgador que la referida subsanación se realizó de manera insuficiente, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Publíquese. Regístrese
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


Abg. NEREIDA C. TORRES SALAZAR