REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2014-000195



SENTENCIA
MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

PARTE ACTORA: CARMEN RAMONA HEREDIA.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LINA M. ESPINOZA, Abogado de la parte actora, debidamente en el Impreabogado bajo el N°68.337
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDICATIVA COLEGIO DOLORES MARIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Visto que en fecha trece de (13) de enero de 2015, comparece la ciudadana LINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-. 5.359.878, debidamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.337, consignando por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, escrito mediante el cual desiste de la presente demanda en cada una de sus partes manifestando lo siguiente:

“(…). Ratifico el pedimento del DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO y archive el expediente. . Es todo… (…)”.

Este juzgador, a los fines de su pronunciamiento observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que, cito:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la ciudadana CARMEN RAMONA HEREIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.769.834, debidamente asistida por la Abogado LINA M ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.68.337, en su carácter de parte actora en la presente causa. Así se decide.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaría,


Abg. Inés María Alonso Aguilera

En la misma fecha siendo 02:22 horas de la tarde, se publicó la presente decisión y se dejó copia.

La Secretaria,



Abg. Inés María Alonso Aguilera