REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 12 de Enero de 2015
204º y 155º


Exp. Nro. JMS1-1686-14

Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha 18-12-2014, suscrita por el ciudadano JHONNY EDUARDO ORTIZ DIAZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. NORMA QUINTANA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.256. Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento respectivo, este Tribunal NIEGA la apelación por cuanto no hay sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 466-C ejusdem.
En este sentido, de la revisión exhaustiva se desprende, que en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 0779, en el expediente Nro. 12-715, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, caso LIGIA NEREIDA BENAVENTA Vs. ROGELIO ARQUÍMEDES NOGUERA HERRERA y OTROS, emitió un fallo, puntualizando respecto al tema que nos atrae, por lo que ésta Sentenciadora acoge el criterio establecido por la Sala, por constituirse entre otras cosas, en una fuente propia del Derecho y en consecuencia, se invoca un extracto de la Jurisprudencia que nos ocupa, el cual establece: “(………..)La ley establece que no podrá declararse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá ser subsanado aún con el consentimiento expreso de las partes. Igualmente se evidencia el contenido en la Ley, que se admitirá solamente la apelación contra las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable y que la misma se oirá únicamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (……….) (Negrillas y Subrayados del Tribunal), por lo que resulta expresamente IMPROCEDENTE la apelación al auto descrito en el punto 1, por las razones precedentemente expuestas, ya que en la presente causa, no se ha dictado Sentencia definitiva que causa daño irreparable a las partes.
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, NIEGA la solicitud de Apelación contra auto de fecha 18-12-2.014, suscrita por el ciudadano JHONNY EDUARDO ORTIZ DIAZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. NORMA QUINTANA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.256, por cuanto ésta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del País.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
La Juez Provisoria

Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

DM/NSR/sore.-