REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 19 de Enero de 2.015
204° y 155°
Exp. Nro. JMSS1-6522-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ALCIDES RAMÓN HERNÁNDEZ CORDERO y MARÍA ABIGAIL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.489.436 y 21.145.106, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, y establecieron lo siguiente: “El ciudadano ALCIDES RAMÓN HERNÁNDEZ CORDERO, declara que conviene en establecer la obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado, en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, y en partidas quincenales de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), cada una y a partir del 31 del presente mes y año e igualmente se compromete en aportar la suma extra de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), para coadyuvar en los gastos propios de festividades decembrinas, pagaderos los 15 primeros días del mes de Diciembre, así como el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sean requeridos, todo lo cual entregaré personalmente a la madre de su hijo con la correspondiente firma de un recibo en cada oportunidad. Seguidamente la ciudadana MARÍA ABIGAIL MALDONADO, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”......
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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