REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 23 de Enero de 2015.
204º y 155º
JMSS2-1770-14
Vista el acta procesal que antecede de fecha 13/01/2015, suscrita por el ciudadano JORVEN EDENIO CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.237.307, así como la solicitud planteada en libelo de demanda suscrito por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE OROZCO, venezolana, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 9.973.178, ambos de este domicilio, quienes llegaron a un acuerdo en relación al aumento de Obligación de Manutención de la siguiente manera: “El ciudadano JORVEN EDENIO CADENA, informa a este Tribunal: Convengo en cuanto a lo solicitado por la ciudadana en toda y cada una de las partes lo expresado la misma en su libelo de demanda, a favor de mis hijos Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en cuanto a la Obligación de Manutención y fijamos aumento en la suma de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo), mensuales, Aumento del Aporte extra por concepto de Bonificación escolar y de fin de año en un 30 % montos que deberán ser retenidos por el Organismo empleador del Obligado y cancelados en Cheque a nombre de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE OROZCO, venezolana, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 9.973.178, en su condición de madre y representante legal de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el mismo.-. Es todo. ……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Dichos montos deben ser retenidos por el organismo empleador del Obligado y depositados en la cuenta antes mencionada. Cúmplase..
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (23) día del mes de Enero del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
La Juez Prov.
ABG. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 01:19 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp: N° JMSS1-1770-14/ RARL/DM/lesvie.-
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